1 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00390-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10730-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Ever de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 05001310300920250018200.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se evidencian los siguientes supuestos fácticos relevantes.
El 6 de mayo de 2025 Ever de Jesús Orozco Grisales solicitó a la Dirección del Gaula del Oriente de Antioquia que lo protegiera, comoquiera que le informaron que, «[está incluido en una lista de personas amenazadas de muerte por parte del Clan del Golfo] »; sin embargo, según el dicho del actor, esa autoridad no le suministró una orientación efectiva, tampoco realizó actuaciones para defender sus derechos y se limitó a recomendarle que presentara una denuncia penal por el suceso descrito.
Inconforme con lo anterior, Ever de Jesús Orozco Grisales promovió la acción de tutela referida contra la Policía Nacional -Grupo Gaula-, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, en la que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 30 de mayo de 2025 ordenó a las autoridades mencionadas, como medida provisional, «realizar al actor evaluación urgente de riesgo».
En aquel trámite, la Fiscalía General de la Nación expuso que, mediante Resolución de 27 de marzo de 2025, determinó no vincular a Ever de Jesús Orozco Grisales al programa de protección a víctimas, comoquiera que el interesado el pasado 14 de febrero no otorgó consentimiento para realizar la entrevista correspondiente y la evaluación técnica del riesgo, así como para implementar medidas de protección, decisión que, apelada, fue confirmada el 15 de mayo.
Adicionalmente, el ente acusador refirió que, en atención a una nueva solicitud del interesado, el 5 de mayo de 2025 emitió orden de trabajo para llevar a cabo la reevaluación de la amenaza; no obstante, en concepto de 3 de junio del presente año, estableció que no debía efectuarse la vinculación del actor al aludido programa, pues incumplió la cita para la entrevista dispuesta para realizar el examen del caso.
A su vez, la Unidad Nacional de Protección informó que en agosto de 2024 realizó un estudio en el que concluyó que el riesgo del actor es ordinario y este no implica que se deban adoptar medidas de protección. También, explicó que en Resolución de 30 de enero de 2025 comunicó el resultado al inconforme, determinación que fue objeto de reposición que se mantuvo en acto administrativo de 22 de abril.
El 6 de junio de 2025 el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato; no obstante, el despacho accionado el 10 de junio siguiente resolvió abstenerse de continuar el trámite incidental, luego de advertir que la Unidad Nacional de Protección llevó a cabo el estudio del riesgo antes de haberse promovido el amparo y que el actor no autorizo a la Fiscalía a evaluar la amenaza mediante entrevista que fue programada.
Mediante fallo de 16 de junio de 2025 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo, frente a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Protección y asistencia de esa entidad, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía Seccional Cuarenta y Uno de La Ceja – Antioquia; negó la tutela en relación con el Ejército Nacional – Gaula Militar Oriente Antioqueño y; desvinculó a la Alcaldía y Personería de la Unión. El actor se encuentra inconforme con la providencia de10 de junio de 2025, que se abstuvo de tramitar el incidente, aduciendo que el despacho accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, omitió: (i) analizar el estado actual del riesgo;
(ii) valorar la solicitud elevada al Gaula el 6 de mayo de 2025; (iii) tener en cuenta las sentencias T-1026 de 2002, T-719 de 2003 y SU-256 de 1999, conforme a las cuales, cuando está en peligro la vida de personas, la protección de estas «no puede limitarse por formalismos administrativos» y; (iv) garantizar el ejercicio de los derechos invocados. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 10 de junio de 2025 y ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín continuar el trámite del incidente de desacato. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín adujo que no transgredió las garantías del actor. 2.
La Unidad Nacional de Protección explicó que el reclamante promovió las acciones de tutela con radicados n.º 2025-00022, 2025-00086, 2025-00213 y 2025-00182, con fundamento en pretensiones similares a las expuestas en este trámite. Adicionalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los reparos del actor no se dirigen en su contra, señaló que en agosto de 2024 realizó el estudio del riesgo y, finalmente, afirmó que el amparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues el inconforme está utilizando este mecanismo excepcional para evitar el agotamiento de los procedimientos administrativos correspondientes. 3.
La Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas con la finalidad de vincular a Ever de Jesús Orozco Grisales al programa de protección a víctimas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclaró que el asunto objeto de controversia no gozaba de cosa juzgada, pues este amparo y los referidos por la Unidad Nacional de Protección no tienen identidad de causa, en atención a que, la vulneración alegada en la presente acción proviene del presunto incumplimiento de una orden judicial, circunstancia que no hizo parte de los reparos expuestos en los otros trámites.
Luego, negó el amparo, al considerar que el auto de 10 de junio de 2025 es razonable, comoquiera que se fundamentó en la normativa aplicable y en los elementos de prueba con los cuales se demostró que las accionadas cumplieron la medida provisional ordenada el pasado 30 de mayo, en la medida que acreditaron que habían realizado los trámites administrativos correspondientes para valorar el riesgo de Ever de Jesús Orozco Grisales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que el a quo desconoció que la medida provisional fue desacatada, pues, en primer lugar, el estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección en 2024 «[no corresponde al estado actual del riesgo]» y, secundariamente, tampoco se ha efectuado la reevaluación técnica de la amenaza a la que alude la misión de trabajo librada por la Fiscalía el 5 de mayo de 2025.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, esta Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina en el trámite de una acción de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ever de Jesús Orozco Grisales cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 10 de junio de 2025, pues considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y desconocimiento directo de la Constitución Política de Colombia. 3.
Sobre la ausencia de temeridad. Se descarta la temeridad en el presente amparo, puesto que, no guarda identidad de partes, causa y pretensiones con las tutelas con radicados 2025-00022, 2025-00086 y 2025-00213. Véase que en ninguna de las últimas acciones referidas existen reparos frente a la decisión de 10 de junio de 2025 y, por el contrario, en este trámite el objeto de estudio se centra en las inconformidades del interesado contra esa determinación, adoptada dentro de la tutela con radicado 2025-00182. 4.
La providencia cuestionada. En el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00182, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 30 de mayo de 2025, como medida provisional, ordenó a la Policía Nacional -Grupo Gaula-, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, «realizar al actor evaluación urgente de riesgo».
Posteriormente, el actor inició trámite incidental por considerar que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a la medida provisional. Al respecto, el Juzgado accionado, mediante providencia de 10 de junio de 2025, consideró que la Unidad Nacional de Protección informó que en agosto de 2024 realizó un estudio en el que determinó que el riesgo de Ever de Jesús Orozco Grisales es ordinario y no implica que se deban adoptar medidas de protección en su favor.
Luego señaló que, la mentada Unidad, en Resolución de 22 de abril de 2025, decidió mantener el acto administrativo del pasado 30 de enero, al resolver la reposición formulada por el reclamante, mediante el cual se comunicó el resultado del estudio, al advertir que, [En el caso del recurrente no se presentan características de un riesgo especial, en razón a que no fue posible convalidar la presencia de una amenaza real y directa en su contra, además, no realiza actividades que interfieran con los intereses de grupos al margen de la ley.
(…). Por otra parte, los mensajes que refiere Ever de Jesús Orozco Grisales como amenazantes tratan de un tema personal y aluden a una rivalidad entre parejas por infidelidad y la práctica de brujería. En el municipio donde reside el interesado no se ha registrado la presencia de grupos armados organizados, por lo que no es posible confirmar con exactitud la realidad de la amenaza en su contra.
De acuerdo con lo anterior, no se identifica un riesgo presente y específico que afecte directamente los derechos fundamentales del citado. Por tanto, se evidencia que esta persona se encuentra inmersa en un riesgo inherente a la convivencia en sociedad]. En seguida, explicó que el 14 de febrero de 2025 el interesado no otorgó el consentimiento a la Fiscalía para realizar la entrevista que tenía como fin evaluar técnicamente la amenaza, presupuesto que era necesario para el ingreso al programa de protección de víctimas.
Además, advirtió que dicha entidad solicitó a la Policía de Antioquia que continuara prestando medidas preventivas para garantizar los derechos del solicitante. Por tanto, concluyó que la Unidad Nacional de Protección había realizado el estudio correspondiente antes de haberse promovido el amparo y que el actor no autorizó a la Fiscalía para efectuar la evaluación del riesgo, motivos por los cuales resolvió abstenerse de continuar el trámite incidental contra esas autoridades. 5.
Razonabilidad de la decisión. 5.1 La Sala no advierte que la providencia cuestionada adolezca de defecto alguno, comoquiera que la autoridad judicial accionada realizó un estudio del caso y llegó a conclusiones razonables. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga. 5.2 Véase que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín analizó el acervo probatorio, lo que le permitió determinar que debía abstenerse de continuar el incidente de desacato frente a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, en tanto que, incluso antes de haberse adoptado la medida provisional, dichas autoridades habían llevado a cabo los procedimientos administrativos necesarios para evaluar el riesgo del actor.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente trámite el impugnante no demostró una justificación válida para que la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo análisis del riesgo, pues las supuestas amenazas provenientes de grupos al margen de la ley ya fueron estudiadas por dicha entidad. Adicionalmente, está llamado al fracaso el reclamo del accionante alusivo a que la Fiscalía General de la Nación no ha desplegado las actuaciones para realizar la reevaluación del riesgo a la que se refiere la orden de trabajo de 5 de mayo de 2025, por cuanto, conforme al concepto emitido por esa autoridad el pasado 3 de junio, aquél no atendió la entrevista para valorar la amenaza, de lo cual se deduce su falta de compromiso y diligencia en agotar los trámites pertinentes para que se protejan sus garantías y se esclarezcan la veracidad de los sucesos denunciados. 5.3 Por lo expuesto, lo decidido por el Juzgado de conocimiento no es irrazonable, por lo que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12