Micelio
STC1073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00924-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1073-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00924-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00272-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió la guarda de los derechos al « interés superior del niño, igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, «i) REVOCAR los Autos de fecha 30 de agosto de 2024, y 22 de noviembre de 2024 (…) que DECRETA Y CONFIRMA EN SU ORDEN LA MEDIDA CAUTELAR, CONSISTENTE, en FIJAR ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN LA PRESUNCIÓN QUE EL DEMANDANTE (sic) DETENTA AL MENOS UN SMLMV, RAZÓN POR LA CUAL SE MODIFICARA A FAVOR DEL MENOR LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL QUE HABÍA FIJADO POR LA PROCURADORA 5 JUDICIAL II DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, EN LA SUMA DE SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS AUMENTADA ANUALMENTE CONFORME AL IPC A FIN DE SER ENTREGADA DIRECTAMENTE A JUANA, EN FAVOR DE SU MENOR HIJO MARCOS A LA CUENTA ELECTRÓNICA QUE LE SUMINISTRE, DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES (…) Por la violación Directa de la Constitución, por el Defecto Sustantivo o Material, y el Defecto Factico, probados al interior de este Proceso Constitucional. ii) Y en su lugar se ORDENE al despacho Accionado, que efectué una correcta Distribución del Cincuenta (50%) Por Ciento de mis ingresos, entre mis tres hijos a saber: iniciales LUIS, ANA Y DUVAN, de manera equitativa y proporcionada, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y en propender por el Principio de Interés Superior del Niño. iii) Se AMPAREN El Principio de Interés Superior del Niño, el Derecho a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Salud, Prevalencia del Derecho Sustancial Sobre las Formas, al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia. de mis hijos ANA Y DUVAN».

En síntesis, adujo que el estrado censurado, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió Juana en representación de su menor hijo Marcos, decretó « medida provisional de alimentos » por la suma de $630.000 aumentada anualmente conforme al I.P.C., con base en la presunción según la cual, el demandado detenta al menos un salario mínimo legal mensual vigente (30 ag. 2024), determinación que mantuvo incólume (22 nov.).

En su opinión, con esa providencia se incurrió en defectos sustantivo y fáctico dado que no se valoró que tiene a su cargo otros dos hijos, una menor de edad y otro de 19 años que actualmente cursa estudios superiores, lo cual fue demostrado en la actuación, aunado a que su salario es reducido y presenta una pérdida de su capacidad laboral del 60%, situación en contienda con la Armada Nacional, por lo que se debe mantener « la cuota provisional de $580.000 fijada por la Procuradora 5 Judicial de Familia de Barranquilla por ser más garante », para poder cumplir con los compromisos que tiene con todos sus descendientes. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad defendió la legalidad de su proceder por cuanto « no considera que la medida provisional atente contra los derechos fundamentales de los demás hijos del accionante ».

Juana se opuso al amparo, ya que, en su criterio, es el colmo que al actor « se le impuso una cuota de 630 mil pesos de forma provisional, subiéndole $50.000 y por eso entabló la acción de tutela, por los $50.000 que le subieron », sumado a que no hace oportunamente los pagos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo, en tanto, lo resuelto por la iudex cuestionada no cuenta con una motivación idónea, pues, pese a que se denunció la existencia de otras dos obligaciones, omitió analizar dicha circunstancia y no explicó porque no conservó la cuota ofrecida en la conciliación por $580.000 y por el contrario la aumentó en $50.000 sin reflexión alguna.

Por consiguiente, dispuso que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al enteramiento del veredicto, se dejara sin valor ni efectos el proveído de 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se dictara uno nuevo. 2.- Recurrió Juana sin exponer los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política.

No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC8770-2024). 2.- José recrimina el auto de 30 de agosto de 2024 que le impuso cancelar $630.000 mensuales a favor de su hijo Marcos por concepto de « alimentos provisionales » y, el que no lo repuso (22 nov.) en el pleito n.° 2024-00272-00 -, por cuanto « la medida solo puede ser decretada hasta por un 50% de sus ingresos », empero, « esta fue decretada en un porcentaje del 48% de sus ingresos solo para garantizar el derecho de alimentos de un solo hijo, desconociendo los derechos de los demás hijos que tiene a su cargo, lo cual fue demostrado ».

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad para resolver el recurso de reposición interpuesto por el querellante en el que discutió lo traído en esta senda, se limitó a manifestar: «Al respecto indica el Despacho, que la cuota fijada en el auto atacado es una cuota PROVISIONAL no definitiva, la cual momentáneamente se considera idónea, toda vez que la fijación definitiva se resolverá en audiencia, que para ello convocará este Despacho en su momento procesal.

Que no considera este despacho que el incremento provisional de $50.000 mensuales en la cuota alimentaria, que propuso en la fracasada conciliación ante la procuradora 5 judicial II de familia de Barranquilla y que incluso sigue proponiendo en este proceso, sea un grave detrimento o ponga en riesgo la estabilidad económica del demandado y mucho menos, que ponga en riesgo los alimentos de los demás hijos del demandado, pues parte de la base del mismo ofrecimiento que realiza el demandado, tratando de realizar una aproximación con los gastos del menor relacionados en la demanda.

Finalmente, frente al argumento relacionado con la normativa que fundamenta la decisión recurrida, vale la pena indicar que si bien los alimentos decretados lo son como medida provisional, su regulación debe realizarse de forma conjunta con las normas relacionadas con medidas cautelares y la fijación de alimentos, pues la lectura de la normativa no debe realizarse de forma aislada sino sistemática, máxime cuando los preceptos hacen parte de la misma codificación y su concordancia resulta oportuna para la fijación de los alimentos decretados en el asunto.

Así las cosas, por lo brevemente discurrido se advierte que el numeral 4° del auto proferido el 30 de agosto de 2024 se ajusta a derecho y, en tal sentido, no se repondrá el auto cuestionado (…)». 1.2. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la juzgadora confutada, conforme lo coligió el a quo constitucional, quebrantó el debido proceso y acceso a la administración de justicia del precursor, por cuanto no hizo un estudio frente a la noticia de los otros dos compromisos alimentarios y se soportó únicamente en la tesis que « los alimentos ofrecidos en la conciliación » fueron de $580.000, con lo cual tomó la capacidad económica del tutelante, omitiendo exponer las razones para no mantener dicho monto, sino que lo acrecentó en $50.000, para quedar en $630.000; y, si bien « la prueba de la capacidad económica del alimentante y de la necesidad del menor» debe ser el cimiento del fallo de fondo, tales aspectos también deber ser desarrollados al instante de la « fijación de la cuota provisional », máxime cuando son alegados a través de un recurso. 2.

Por tanto, era deber del estrado convocado dilucidar las razones de disenso expresadas frente a la directriz criticada, comoquiera que ello equivale a « un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » STC2095-2024. 3.- Por ende, se avalará la resolución rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17