Micelio
STC10729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00295-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10729-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Yaris Elena Rodríguez Guerra frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Banco Agrario de Soledad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, la Secretaría de Educación de Bolívar, Fiduprevisora S.A y la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de alimentos bajo radicado No. 08758-31-84-002-2022-00381-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por los convocados. En concreto, suplicó garantizar el acceso efectivo a los recursos alimentarios retenidos para el sustento de sus hijos menores de edad ante: i) La falta de coordinación entre el juzgado conminado y el Banco Agrario respecto a la existencia y manejo de los títulos judiciales. ii) La ausencia de respuesta clara y oportuna por parte de las entidades financieras sobre las consignaciones realizadas, así como de los dineros efectivamente retenidos. iii) La inacción de la Superintendencia Financiera de Colombia frente a las quejas presentadas contra las entidades bancarias. 2.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad aclaró que había autorizado todos los depósitos judiciales solicitados por la gestora y que al momento de su última petición no existían títulos pendientes por autorizar. (29 abr. 2025) La Superintendencia Financiera de Colombia requirió su desvinculación pues, tras revisar sus bases de datos, no encontró petición alguna formulada por la impulsora.

El Banco Agrario de Colombia y Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sostuvieron que carecen de legitimación en la causa frente a la situación fáctica del caso. 3. El a quo denegó parcialmente el amparo constitucional. (11 jun. 2025) El órgano judicial consideró que las solicitudes de entrega de títulos judiciales provenientes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia fueron oportunamente atendidas y resueltas.

Igualmente, advirtió que, del examen minucioso de la relación de títulos expedida por el despacho, no se encontró la existencia de títulos constituidos pendientes de pago en favor de la gestora. No obstante, concedió el amparo respecto a Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al evidenciar que dicha entidad mostró actitud renuente frente a las observaciones formuladas, sin referirse con claridad sobre las consignaciones correspondientes a los descuentos de la mesada pensional del alimentante Ricardo Luna Vélez a partir de abril de 2025, fecha en la cual adquirió la calidad de pensionado. 4.

La promotora impugnó la decisión adoptada en primera instancia para cuestionar la ausencia de pronunciamiento sobre los valores retroactivos que la entidad fiduciaria descontó al alimentante sin consignar al juzgado. Específicamente, aquellos embargos alimentarios realizados entre junio de 2024 y junio de 2025, tal y como se evidencia en los comprobantes de nómina del obligado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se anuncia que la concesión del amparo será confirmada debido al defecto procedimental que ha afectado los derechos fundamentales de la accionante. 2. En el caso concreto, vislumbra la Sala que las constancias de títulos judiciales aportadas por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soledad demuestran que los depósitos provenientes del período comprendido entre septiembre de 2022 hasta marzo de 2024 habían sido debidamente procesados y pagados.

En síntesis, no existen sumas pendientes de pago en las cuentas judiciales correspondientes. Sin embargo, fue plausible la decisión de conceder parcialmente el amparo ante la renuencia de Fiduprevisora S.A, a fin de ordenar el cumplimiento estricto de los descuentos alimentarios conforme a lo ordenado mediante el proveído del 30 de agosto de 2022 del despacho de origen.

Lo anterior, en la medida que, tras la jubilación del obligado alimentario, no se estaba dando continuidad a los descuentos mensuales. Así las cosas, esta Corporación comparte lo resuelto por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (11 jun. 2025) que concedió el amparo y ordenó al ‹‹FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar los descuentos por concepto de alimentos ordenados mediante auto del 30 de agosto de 2022, dentro de la mesada pensional que devenga el señor RICARDO LUNA VÉLEZ, conforme a lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, y consigne dichos valores exclusivamente a órdenes del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia No. 087582034003, por ser este el despacho actualmente competente››. 3.

Ahora bien, frente a los comprobantes de nómina aportados y lo argüido en sede de impugnación respecto a los valores retroactivos descontados al alimentante entre junio de 2024 y junio de 2025, es menester precisar que no fueron mencionados en el libelo inicial del presente trámite constitucional, para que se ejerciera el derecho de contradicción de la autoridad compelida y de los vinculados, motivo por el cual ahora no podrían aquellos ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía al debido proceso.

Sobre los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de las providencias de tutela, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.’’ (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) (Subrayado fuera del texto original) 4.

Corolario de lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10729-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Yaris Elena Rodríguez Guerra frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Banco Agrario de Soledad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, la Secretaría de Educación de Bolívar, Fiduprevisora S.A y la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de alimentos bajo radicado No. 08758-31-84-002-2022-00381-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, presuntamente