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STC10728-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 44001-22-14-000-2025-10042-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10728-2025 Radicación No. 44001-22-14-000-2025-10042-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 26 de junio de 2025, en la acción de tutela que ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron citada AIR-E SAS ESP, su interventor Nelson Javier Vásquez Torres, la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y el Ministerio Público y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 44-650-31-03-001-2025- 00008-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la empresa AIR-E SAS ESP presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, para obtener el pago de las sumas contenidas en unas facturas, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2025.

Indicó que notificada de esa providencia el 10 de marzo anterior, otorgó poder a una abogada el que, si bien carece de la autenticación Notarial, tiene el correo electrónico de la entidad. Explicó que su apoderada el 27 de marzo de 2025 remitió al correo electrónico institucional del Juzgado accionado la contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito.

Refirió que el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de abril de 2025 tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo del reconocer personería, porque el poder no cumplía con los requisitos de los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso y el 5° de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no tiene la nota de presentación personal y tampoco se acreditó haberlo recibido por mensaje de datos vía correo electrónico del poderdante.

Agregó que, la abogada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión y anexó el poder debidamente constituido y autenticado, subsanando la falencia endilgada por el Juzgado de conocimiento. Expresó que en auto de 20 de mayo de 2025 el despacho accionado « no accedió al recurso de reposición y en forma indebida, concedió el mal solicitado recurso de apelación subsidiario de alzada en contra del auto que tuvo por no contestada-excepcionada el auto de mandamiento de pago y la demanda de la referencia » (sic).

Mencionó que en el término de ejecutoria de esa determinación, su apoderada solicitó dejar sin efecto « por mal concedido el recurso de apelación subsidiario en contra del auto primogenio (sic) de fecha 8 de abril de este año », lo que fue negado en providencia de 26 de mayo del 2025, en la que « insistió en la procedencia del recurso subsidiario mal concedido de apelación en el efecto devolutivo, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en cuestión, a pesar de que esta clase de proveído no está enlistada en el artículo 321 del Código general del Proceso, ni en otra disposición legal procedimental patria, que así lo contemple ».

Afirmó que en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, alegó que « paso por alto y no tuvo en cuenta que los requisitos formales de la contestación de la demanda, no dan pie para tener por no contestada la demanda, ya que una interpretación hermeneútica debe tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, sobre el formal y el libre acceso a la administración de justicia y los principios de garantía procesal, que permitan la igualdad entre demandante y demandado, pues, el ordenamiento procesal general, le permite al demandante, cuando faltare un requisito formal de la demanda, su subsanación dentro de los cinco días siguientes, y no es justo, ni mucho menos equitativo que cuando el demandado contesta la demanda en tiempo, por el exceso ritual manifiesto, y se tenga por no contestada la demanda, sin brindarle al demandado la oportunidad de subsanar el defecto formal del escrito de contestación de demanda en los 5 días siguientes ».

Sostuvo que acorde a la doctrina, existe la posibilidad que la parte demandada corrija la contestación de la demanda por medio de la inadmisión, en analogía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 90 del Código General del Proceso. Expuso que, pese a que sustentó suficientemente la improcedencia del recurso de apelación concedido, el Juzgado accionado en auto de 26 de mayo pasado insistió en que fue bien concedido. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 8 de abril, 20 y 26 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar que tenga por contestada la demanda y le imparta trámite a las excepciones de mérito que formuló. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, además de remitir el link del expediente, informó que adelanta proceso ejecutivo promovido contra ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas de radicado No. 44-650-31-03-001-2025-00008-00 y manifestó, que la acción constitucional no supera la exigencia de la subsidiariedad, porque la hoy accionante fue requerida en auto de 26 de mayo de 2025, para que indicara si lo que pretendía era desistir del recurso de apelación y guardó silencio y, además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, « referente al examen preliminar de la apelación, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia, por lo que aún se encuentra en trámite ordinario dichas diligencias donde la queja que hoy nos convoca debe ser resuelta por el superior ».

Por consiguiente, solicitó declarar el amparo improcedente. 2. AIR-E SAS ESP, demandante en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, por intermedio de su asesor jurídico, expresó que no tiene ninguna responsabilidad en cuanto a lo solicitado por la accionante, por lo cual, alegó la falta de falta de legitimación en la causa por pasiva y, señaló que es improcedente respecto de ella. 3.

Quien actúa como apoderado judicial de AIR-E SAS ESP en el proceso ejecutivo se pronunció en términos similares a los del asesor jurídico. 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del relato de los hechos en que se fundamenta el reclamo no existe alguna acción u omisión atribuible a ella, manifestó que no ejercerá la intervención discrecional de que trata el artículo 610 del Código General del Proceso, por cuanto el asunto en debate no involucra intereses litigiosos de la Nación y solicitó su desvinculación. 5.

La Procuradora 2 Judicial II para asuntos Civiles, señaló que no le han designado la intervención judicial en el proceso ejecutivo con radicado n° 44-650-31-03-001- 2025- 00008-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y, que la acción de tutela es improcedente al no haberse acreditado que existe algún perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, porque la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para alegar los motivos de inconformidad, tanto así que está pendiente de resolverse sobre el recurso de apelación concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente el amparo al advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad, por cuanto esa Corporación aún no se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de apelación, lo que impide al Juez Constitucional efectuar un pronunciamiento sobre ese particular. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de la ESE reclamante con fundamento en que, si bien de manera «errónea y equivocadamente » interpuso, de manera subsidiaria, el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, lo cierto es que, mediante escrito de 23 de mayo de 2025, solicitó al Juzgado accionado « tener[lo] por mal concedido » acorde al principio de observancia de las normas procesales previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso.

Además, insistió en la improcedencia de la apelación contra la mencionada providencia de 8 de abril de 2025, por lo que, por ende, fue incorrectamente concedido y afirmó que el fallo de tutela luce totalmente desacertado, « al considerar, que este Tribunal Sala Civil Familia Laboral, debía pronunciarse previamente sobre si concede o no el recurso de apelación, contra el auto de fecha 20 de mayo del 2025 » y que, además, debió aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que, no era necesario agotar el requisito de la subsidiariedad « cuando a ojos vista, surge palmario y a prima facie que el auto objeto de apelación no es del estirpe de los susceptibles de dicha impugnación vertical ».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Empresa Social del Estado ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, cuestiona la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, en el proceso ejecutivo promovido en su contra y mediante el cual tuvo por no contestada la demanda y abstuvo de reconocer personería a la abogada que designó para su representación. Además, solicita dejar sin efectos las providencias de 8 de abril de 2025 y 20 de mayo de 2025 que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación objeto de inconformidad y, de 26 de mayo de 2025, a través del cual negó la solicitud de declararlo mal concedido, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar que tenga por contestada la demanda y le imparta trámite a las excepciones de mérito que formuló. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

Ahora bien, la inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.

Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Analizada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observan las siguientes actuaciones. 4.1 AIR-E SAS E.S.P presentó demanda ejecutiva en contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar el 17 de febrero de 2025, libró mandamiento de pago (005AutoLibraMandamiento, C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 44650310300120250000800) y, en auto separado decretó el embargo de unas medidas cautelares (005AutoLibraMandamiento, C01Principal, C02MedidasCautelares, ib.) 4.2 El 27 de marzo de 2025, la abogada a quien la demandada confirió poder, allegó al correo electrónico institucional del despacho accionado, la contestación de la demanda, formuló excepciones de mérito y se opuso a las pretensiones (derivado 009ContestacionDemanda, C01Principal, C01Primera Instancia, ib.). 4.3 En providencia de 8 de abril de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda y abstenerse de reconocer personería a la abogada (derivado 010AutoTienePorNoContestada, C01Principal, C01PrimeraInstancia, ib.). 4.4 La abogada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión (derivado 012RecursoReposición, C01Principal, C01PrimeraInstancia, ib.). 4.5 En providencia de 20 de mayo de 2025 el Juzgado accionado reconoció personería a la apoderada y, mantuvo la determinación recurrida, concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación (derivado 017AutoResuelveRecurso, ib.). 4.6 A través de memorial presentado el 23 de mayo siguiente, la apoderada judicial solicitó tener por mal concedida la apelación (derivado 018MemorialObjetaRecurso, ib.). 4.7 El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, negó la petición el 26 de mayo de 2025, oportunidad en la que, además, requirió a la abogada por el término de un (1) día para que informara « si lo que pretende es desistir del recurso subsidiario de apelación concedido en providencia de fecha 20 de mayo de 2025 » (derivado 020AutoNiegaRequiere, ib.). 4.8 El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Riohacha, el 29 de mayo de 2025 para el trámite de la apelación (derivado 023ConstanciaRemisiónTribunal, ib.). 4.9 La accionante presentó esta acción de tutela el 11 de junio de 2025 (derivado 01.

ActaDeReparto, expediente acción de tutela 44001-22-14-000-2025-10042-00). 4.10 Según la Consulta de Procesos Nacional Unificada el expediente n° 44650310300120250000801 fue radicado en el Tribunal Superior[footnoteRef:1]. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 5. De la ausencia de subsidiariedad en el caso en concreto. 5.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, la acción de tutela es prematura, por cuanto la accionante acudió a este mecanismo excepcional el 11 de junio de 2025 cuando el Tribunal Superior de Riohacha se encontraba pendiente por resolver, lo pertinente, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2025 que tuvo por no contestada la demanda, en relación con el cual alegó que fue mal concedido.

Téngase presente que, el superior debe efectuar el examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, el cual incluye analizar la procedencia del recurso, de manera que, si encuentra que el auto atacado no es apelable, lo declarará inadmisible, tarea que le compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y que, conforme quedó visto, no la ha realizado.

Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que, a través de este mecanismo, se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad competente, pues implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Frente al tema, esta Corte ha señalado, ( ) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024).

En igual sentido, esta Sala ha establecido que no « (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y, STC10515-2024 entre muchas otras). Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido apropiarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que sólo se le habilita cuando la parte accionante se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en este asunto.

Así las cosas, observa la Sala que la queja constitucional fue prematura, pues, se insiste, se interpuso antes que el Tribunal Superior de Riohacha se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la misma accionante, y en relación con el cual ahora alega su improcedencia, sin que pueda ser objeto de análisis por parte del juez constitucional, toda vez que, se insiste, primero debe de ser objeto de estudio y definición en el escenario jurídico pertinente y por parte del funcionario competente, en este caso, por la mencionada Corporación. Por esa misma razón, no es posible en esta sede examinar la razonabilidad de las decisiones judiciales que pretende se dejen sin efectos, ni valorar si en ellas se configuró una vía de hecho, por cuanto la controversia aquí planteada, es decir, la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la reclamante no ha sido definida. 5.2 Igualmente ocurre en relación con la inconformidad de la accionante relacionada con que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y por surgir de manera « palmaria» la improcedencia del recurso de apelación concedido contra el auto de 8 de abril de 2025, el juez constitucional podía prescindir del requisito de la subsidiariedad y pronunciarse de fondo en sede de tutela, pues tal proceder equivaldría a anticiparse a concluir el asunto y desconocer la autonomía funcional del juez natural, sin que se adviertan circunstancias que hagan viable la flexibilización de ese presupuesto ni un perjuicio irremediable. 6.

Conclusión. Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2