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STC10728-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00342-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC10728-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00342-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Rojas Lombana, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, trabajo, dignidad y mínimo vital, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada al sancionarlo con treinta (30) días de arresto por un segundo presunto incumplimiento a la medida de protección dictada en su contra, cuando para ello hubo una indebida valoración probatoria y se desconoció la competencia para imponer sanción. De lo dicho, se extrae que el tutelante pretende que se deje sin efectos la declaración del segundo incumplimiento y su consecuente sanción dictada en proveído de 18 de junio de 2018. [Folios 140- 160, c.1] B. Los hechos 1.

El 21 de noviembre de 2013, A.M.Z.C., solicitó medida de protección a favor suyo y de su menor hijo, contra el aquí accionante, la cual fue admitida por la Comisaría Quince de Bogotá el mismo día. 2. Con posterioridad, el tutelante incoó también medida de protección en contra de la progenitora de su hijo, la cual fue admitida el 26 de noviembre de 2013 y se dispuso el trámite conjunto. 3.

El 23 de diciembre de la misma anualidad, la Comisaría de Familia cognoscente impuso medida de protección a favor del infante hijo en común; para lo cual, entre otras disposiciones les ordenó a los progenitores cesar todo acto de agresión física, verbal psicológica, de amenaza o intimidación hacia el niño; al accionante le indicó cesar tales conductas reprochables contra la madre del menor; así mismo les ordenó acudir a proceso terapéutico y además les advirtió que de no atender dicha determinación, se harían acreedores de las sanciones de ley. 4.

La anterior decisión, no fue objeto de impugnación por parte del impulsor del amparo, y pese a que la señora A.M.Z.C. si apeló, tal recurso fue declarado desierto en proveído de 3 de enero de 2014, por no acreditar el pago de las expensas necesarias para surtirlo. 5. El 19 de marzo de 2014, el accionante denunció ante la Comisaría el incumplimiento de la medida por parte de madre del beneficiario de aquella.

Entre su relato indicó que no asistía a las terapias ordenadas, ni acordó el colegio del menor. 6. El 7 de marzo de 2017, se admitió a trámite el incidente y tras la contravenida denuncia de su contraparte, finalmente el 28 de abril de 2014, la oficina competente declaró desacatada la medida de protección sólo por parte de A.M.Z.C., por lo que le impuso como sanción, multa de 3 SMLMV. 7.

Remitidas las diligencias al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, éste, en grado de consulta resolvió el 27 de junio de 2014 confirmar la decisión y sólo modificar la sanción en 2 SMLMV. 8. El 23 de junio de 2015, la señora A.M.Z.C. presentó escrito en el que avisó incumplimiento de la medida de protección por parte del gestor de la súplica. 9.

Por auto de la misma fecha, la Comisaría Doce de Familia, admitió a trámite el incidente de incumplimiento, para lo que dispuso, citar tanto a la quejosa como al querellado. 10. El 23 de julio de 2015, la conocedora del asunto resolvió declarar que el señor Rojas Lombana incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra; en contera, le impuso como sanción, multa por valor de 4 SMLMV. 11.

Mediante providencia de 18 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado accionado confirmó la decisión consultada en cuanto a la declaración de incumplimiento; en todo caso, modificó la sanción en una multa equivalente a 2 SMLMV. 12. A Inicios del año 2016, ambas partes en contienda denunciaron segundo incumplimiento a la medida de protección, por cuanto en auto de 28 de abril de ese año, la Comisaria de Familia dispuso admitir las quejas y dar trámite de manera acumulada. 13.

Luego de concluir el debate probatorio, el 3 de abril de 2017, resolvió declarar que ambos contendientes incumplieron por segunda vez la medida de protección y en consecuencia, procedió a sancionarlos a cada uno con 30 días de arresto. Arribó a esa determinación al encontrar probada «la existencia y permanencia de una situación de conflictos entre los señores Rojas – [A.M.Z.C.], en la que está inmerso su hijo [XXX].» y pese a las múltiples sesiones terapéuticas a las que han asistido, el dictamen pericial ratifica «la necesidad del proceso terapéutico conjunto focalizado en pautas de crianza y vinculación afectiva con el niño». 14.

El 18 de junio de 2018, el Juzgado Doce de Familia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta resolvió revocar las sanciones de arresto impuestas por la Comisaría de Familia, tras indicar que no era de su resorte; sin embargo, confirmó la declaratoria del segundo incumplimiento por parte de los dos padres a la medida de protección impuesta en el año 2013 y en consecuencia, decreto el arresto de treinta días para cada uno de los acusados.

Concluyó que el padre del menor incurrió en desacato pues faltó al numeral primero de la medida de protección respecto de las agresiones en contra de su hijo; mientras que la madre del pequeño, desconoció el ordinal segundo al impedir las visitas a favor de su hijo con su padre e involucrarlo en sus conflictos de pareja. 15. El tutelante acude a este mecanismo por considerar que se vulneraron sus garantías superiores al imponerle sanción de 30 días, cuando al resolverse sobre el segundo incumplimiento se incurrió en una indebida valoración del peritazgo de medicina legal.

Discutió la imposición oficiosa del juez de familia del arresto, pues alegó que no era el competente para ello. C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 27 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 169, c. 1] 2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección N° 2015-00405. [Folio 179, c. 1] Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, se refirió a su competencia como coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia, razón por la cual arguyó que no tiene injerencia respecto de las decisiones que en esas sedes se adopten. [Folio 193, c. 1] A su turno, la Comisaria Quince de Familia de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en relación con la medida de protección conocida con radicado N° 2015-00405, y el trámite incidental por los incumplimientos de la misma, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, tras esgrimir que el procedimiento se ajustó a lo estipulado en el artículo 7 y siguientes de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000.

Agregó que durante todo el trámite procesal las partes estuvieron acompañadas de sus apoderados y frente a las pruebas decretadas y practicadas tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Así mismo, añadió que su decisión obedeció a la valoración que hizo a cada una de las probanzas recolectadas. [Folios 199 - 201, c.1] En cierre, la apoderada de A.M.Z.C., pidió no acceder a las pretensiones del reclamante, pues en su concepto, la decisión estuvo ajustada a derecho. [Folio 210, c.1] 3.

En sentencia de 11 de julio de 2018, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar razonable la decisión censurada, pues se soportó en las pruebas legales y oportunamente allegadas. Sumó que al evidenciarse el repetido incumplimiento, la orden de arresto se reservaba a los jueces de familia, tal como sucedió. [Folios 112 - 116, c.1] 4.

Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó, e insistió en la falta de competencia del Juzgado de Familia para imponer sanción de manera oficiosa, y en la indebida valoración probatoria que a su juicio, acaeció. [Folio 4, c. Corte] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá al resolver la consulta sobre la sanción impuesta por la Comisaría Quince de Familia el 3 de abril de 2017 tanto al accionante como a la señora A.M.Z.C., por el segundo incumplimiento a la medida de protección N° 2015-00405, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación, el juzgado accionado, luego hacer un extenso reconocimiento de las probanzas recaudadas como al individualizar los descargos y declaraciones de las partes y tras ilustrar sobre el valor teleológico de la familia y reseñar las normas aplicables a los asuntos de violencia intrafamiliar, destacó de su juicio probatorio que: « Al analizar las pruebas se encuentra que los señores ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA y [A.M.Z.C.], incurrieron en incumplimiento mutuo a la medida de protección impuesta del dieciocho (18) de diciembre de 2015, respecto a las obligaciones que descritas en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, porque las partes faltaron, en su orden, a los numerales del 1 y 2 de la parte resolutiva, los cuales establecían las obligaciones de no agredir a su hijo de ninguna forma ni involucrarlo en los conflictos de pareja.

Ya en punto a las conductas reprochadas por parte del aquí accionante, consignó: «De los hechos endilgados al señor ROJAS LOMBANA, como constitutivos de incumplimiento a la medida de protección, no quedó demostrada la presunta agresión de éste hacia su progenitora y en presencia del "nono" [abuelo], quien no hizo nada para defenderla, y del niño, como quiera que, de un lado, no se recibió entrevista al niño para averiguar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de tal hecho, y de otro tanto la presunta víctima, la señora Clemencia Lombana de Rojas y el señor Carlos Alberto Rojas Garzón en sus declaraciones, manifestaron que no hubo tal agresión, que su hijo ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA es muy respetuoso con ellos.

Distinto sucede con el hecho referido por la señora [A.M.Z.C.] a que el padre "maltrata a su hijo, porque le pega". De la valoración practicada al grupo familiar XXX la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal concluye que si bien no fue establecida por el niño una conducta determinada de maltrato por parte del padre, pues en su entrevista el niño sólo se refiere a que "Andrés me pega", concluye el citado dictamen que "Andrés emplea corrección física con su hijo, que no es frecuente para que se torne en maltrato" y debido a ello considera importante que el señor ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA debe asistir a atención psicoterapéutica".

Esta conclusión lleva a esta servidora Judicial a establecer que para los efectos de la medida de protección y de los incidentes de incumplimiento, que buscan mejorar en las familias sus relaciones interpersonales y erradicar todo tipo de manifestación de violencia de cualquier clase sea verbal, física o psicológica, intimidación, agravio, ofensa, entre otros, la agresión que dijo recibir el niño de su padre, si bien pudo estar encaminada a la corrección del niño, la misma fue inadecuada porque generó en el niño afección cuando refirió: " Andrés me pega con una correa grande en los brazos, no sé por qué, hace mucho no lo veo porque me pega, no me gusta decirle papá, él es malo porque me pega", lo que constituye el incumplimiento a la medida de protección en el punto de la obligación primera, referida a cesar todo acto de agresión física, verbal, psicológica, amenaza o intimidación hacia el niño [XXX].

En este punto, no puede calificarse de sesgada la valoración que se dio al dictamen emitido por Medicina legal, pues sin mayores ambages, lo anotado en el referido trabajo fue la declaración dada por el menor, y las recomendaciones proporcionadas para evitar cualquier tipo de perturbación. Aunado a lo anterior, cuando se entró a revisar la conducta de la progenitora, también acusada de incumplimiento, el despacho advirtió certeramente que: «Además, con los testimonios recibidos y solicitados por cada una de las partes, se observa que existe y permanece todavía la situación de conflictos, discusiones y desaveniencias (sic) entre los progenitores de [XXX], en las cuales ambos padres involucran a su hijo, sin que hayan podido superar los problemas de la ruptura, problemas que se evidencian son de los adultos, que repercuten en el actuar y desarrollo adecuado del niño, en un ambiente sano libre de violencia, sobre los cuales la medida de protección no ha surtido los efectos preventivos y correctivos que la medida pretende, pues pese a la imposición de la medida de protección, al trámite del primer incidente de la medida de protección, probado para los dos padres, éstos persisten en sus conductas inadecuadas de relaciones interpersonales como padres, de corrección y pautas de crianza, de la falta de un diálogo respetuoso y cordial para resolver los asuntos que les compete frente a su hijo; por ello, la Comisaria de Familia los remitió a la valoración por parte de Medicina Legal, a efectos de adoptar los correctivos del caso, principalmente en función del restablecimiento de los derechos del niño en cuanto a las visitas a las que éste tiene derecho con su padre, considerando para ello en todos los informes realizados al grupo familiar, la necesidad que el grupo familiar asista al proceso terapéutico en conjunto para superar las falencias en la relación de los progenitores y a su vez trabajar y fortalecer las pautas de crianza y la vinculación afectiva con su hijo».

Se resalta 3. Superado ese tópico, sin que pueda descalificarse la labor hermenéutica desplegada por el juzgador, la cual se surtió con razonadas interpretaciones, tampoco tiene virtud de prosperidad la queja que el censor hace frente a la competencia del Juez de Familia para imponer la sanción, pues en cuanto a ese puntual aspecto, la oficina judicial encausada, en el proveído por el cual estudió el auto consultado, de manera adecuada enseñó: « (…)Ahora, observa esta servidora judicial en la resolución que se consulta, que la Comisaría Quince (15) de Familia de esta ciudad, en los numerales primero y segundo impuso a los señores ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA y [A.M.Z.C.], la sanción que a su juicio da lugar por el segundo incumplimiento, es decir, arresto de treinta (30) días, decisión que no le está permitida adoptar a instancias administrativas pues la privación de la libertad es potestad de la autoridad judicial.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en providencia C - 024 de enero 27 de 1994, que " La Constitución establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducida a prisión, arresto o detención. En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen la competencia para imponer penas que conlleven la privación de la libertad.

En consecuencia a la autoridad administrativa le está vetado imponer a mutuo propio las penas correctivas que entrañen directa o indirectamente, la privación de la libertad, salvo mandamiento estricto de autoridad judicial competente " En igual sentido la misma corporación en semencia C - 295 de 1996 señalo; " la orden de detención sólo puede provenir de una autoridad judicial y en manera alguna es potestativo de los agentes de las administraciones seccionales como funcionarios administrativos que son." Así mismo en sentencia C - 175 de 1993 la citada corporación señaló: "que únicamente las autoridades judiciales tienen competencia para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere la norma, dentro de las cuales se encuentre; la imposición de penas privativas de la libertad.

Por tanto y a la luz del citado canon ya no es de estudio, pena de arresto ". Al tenor de la norma antes citada, igualmente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual, la privación de la libertad no puede efectuarse "sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente", con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley y de conformidad con las anotaciones jurisprudenciales es este juzgado el competente para imponer la sanción de arresto, proferir la orden de captura y señalar el lugar de retención del demandado, por el segundo incumplimiento a la medida de protección. Así las cosas, la Comisaría Quince (15) de Familia de esta ciudad, no tenía la facultad de sancionar con arresto, de conformidad con el Art. 6o y 17° de la Ley 294 de 1996 modificados por el Art. 3o y 11 de la Ley 575 de 2000, y los pronunciamientos citados por ser un ente netamente administrativo, estando reservada a la autoridad judicial la afectación de la libertad, por tanto se revocará los numerales primero y segundo de la Resolución de fecha tres (03) de abril 2017.

En este orden de ideas le compete a este despacho judicial imponer la sanción por el segundo incumplimiento propiciado por los señores ANDRÉS MAURICIO ROJAS LOMBANA y [A.M.Z.C.], que corresponde a treinta (30) días de arresto, que es la pena mínima por el segundo incumplimiento, sanción que es necesario imponer pues los infractores de nuevo incumplieron la medida de protección impuesta al agredir e involucrar en sus conflictos a su hijo [XXX], amparado con la medida de protección, observándose así un abierto desacato a la misma.» 4.

Así las cosas, surge palpable que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la oficina judicial encartada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 6.

De otro lado, frente a que la sanción de arresto va en contravía de los derechos al trabajo, mínimo vital, y los del menor a percibir alimentos, salud y educación, es pertinente advertir que aquel argumento no lo exculpa de responsabilidad como quiera que dicha consecuencia derivó del desacato probado a la medida de protección de 23 de diciembre de 2013 luego de agotar a cabalidad las etapas procedimentales, razón por la cual, no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.

Nótese además, que en aquella oportunidad, se le advirtió a las partes, en el numeral décimo primero de la providencia en mención, que debían dar estricto cumplimiento «so pena de hacerse acreedores a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7°de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000». A renglón seguido, le citó las sanciones: «a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días ».

Se resalta En suma, no le es dable aclamar la protección de los derechos fundamentales de los menores, para evadir la sanción que se le impuso, más si se tiene en cuenta que la medida correctiva sobrevino de un asunto de violencia intrafamiliar. Ciertamente la Corporación, en relación a dicho tema ha señalado que “ los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘ mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01) 7.

Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19