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STC10726-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01455-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10726-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01455-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Óscar Arturo Lozano Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 1989-05509.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Mencionó que, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín - Huila, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rural denominado «Matanzas Lote Ramón», del cual ostenta la propiedad.

Adujo que, en providencia de 25 de febrero de 2025, el despacho comisionado nombró como perito topógrafo a Carlos Felipe Cuéllar Peña, con el fin de que asista a la diligencia de entrega para determinar si el terreno intervenido coincide con el predio objeto de la comisión. Asimismo, fijó como honorarios provisionales del experto la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, que deberán ser asumidos por la parte interesada, en atención a que, «la entidad ejecutante fue liquidada».

Inconforme con lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, argumentando, entre otros aspectos, que el proceso ya se encontraba terminado, por lo que no procedía el decreto de pruebas ni de oficio ni a solicitud de parte. El mecanismo fue rechazado mediante auto de 11 de marzo del presente año, bajo el argumento de que «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».

En esa misma decisión, el Juzgado relevó al perito inicialmente designado, por ser su cónyuge, en su lugar, designó a Jaime Alberto Miranda. Alegó que el comisionado ya contaba con todos los elementos necesarios para ejecutar la entrega -incluidos el certificado de tradición y un plano topográfico con coordenadas georreferenciadas- y sostuvo que condicionar el cumplimiento de la comisión al importe de honorarios que no está en capacidad de sufragar «sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia», representa un obstáculo irrazonable. 2.

En consecuencia, solicitó modificar los autos de 25 de febrero -revocando los ordinales primero y segundo-, y 11 de marzo de 2025 –revocando sus ordinales primero, quinto, sexto y séptimo-, en lo atinente al nombramiento y sustitución de perito, así como a la fijación de honorarios, con el fin de viabilizar la entrega material del inmueble ordenada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató superficialmente el estado actual del proceso ejecutivo; sin embargo, enfatizó que en marzo de 2020 declaró la nulidad de la primera diligencia de entrega practicada por el comisionado y ordenó su reelaboración, actuación que a la fecha no ha sido culminada. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín - Huila, explicó que fue comisionado mediante despacho No. 001 de 2016, para practicar la diligencia de entrega de los predios «Matanzas Lote Ramón» (MI 206-1213) y «Cajones» (MI 206-1197), dentro del proceso ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario contra Maderas Bogoni Ltda y los señores Óscar y Elsa Lozano Rodríguez.

Indicó que la primera diligencia, realizada el 14 de septiembre de 2016, fue anulada por el Juzgado comitente, al estimar que no podían admitirse oposiciones en virtud del artículo 308 adjetivo. A partir de allí, relató una extensa cronología de actuaciones, aplazamientos, reuniones logísticas y requerimientos a la fuerza pública y autoridades administrativas para coordinar la entrega, cuya ejecución parcial se logró el 28 de agosto de 2024, «sin aceptar oposición alguna», pero debió suspenderse por razones de seguridad.

Agregó que, esa entrega se surtió «conforme a los documentos obrantes en el expediente», que incluían acta de secuestro, escrituras, planos y coordenadas, sin requerir verificación de linderos. Posteriormente, ante cuestionamientos de ocupantes sobre la identidad del predio, y pese a haberse actuado «con base en las coordenadas entregadas por el interesado», se dispuso la designación de un perito topógrafo para «corroborar la identidad del bien objeto del despacho comisorio», a fin de evitar nulidades futuras. 3.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al advertir la inexistencia de arbitrariedad en los autos de 25 de febrero y 11 de marzo de 2025, por medio de los cuales se dispuso la designación de un perito topógrafo para verificar la identidad del predio objeto de entrega dentro del despacho comisorio y se fijaron los honorarios correspondientes.

Adicionó que tales determinaciones «no obedecieron al capricho de la funcionaria judicial», sino que se fundaron en «criterios de legalidad, razonabilidad y prudencia procesal», adoptados en ejercicio de las facultades otorgadas por el despacho comitente. La autoridad accionada, según se constató, consideró necesaria la intervención técnica para «identificar y determinar las coordenadas [y] ubicación geográfica del predio rural “Matanzas Lote Ramón”», dada la existencia de inquietudes sobre la plena correspondencia entre el bien que se ordenó entregar y el inmueble objeto del proceso.

Bajo esa perspectiva, sostuvo que el profesional debía corroborar la localización del terreno, incluso si no mediaba obligación de verificar linderos, pues tal diligencia se adoptaba en garantía del debido proceso y para «prevenir eventuales nulidades». LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos que desarrolló en su escrito inicial, cuestionó que el Tribunal desconoció que el predio objeto de entrega ya se encuentra plenamente identificado mediante certificado de tradición y plano planimétrico, documentos que, «contienen la identificación plena de los mojones y los linderos, ubicados con coordenadas georreferenciadas satelitalmente».

En esa medida, calificó de innecesaria y extemporánea la intervención pericial ordenada por el despacho comisionado, afirmando que se desvió del objeto del despacho comisorio. Adicionalmente, resaltó que el nombramiento del perito y la fijación de sus honorarios constituyen una carga procesal indebida, y que no tiene «disposición de recursos económicos» para asumir ese costo, lo que genera un obstáculo material al cumplimiento de la entrega definitiva del inmueble «Matanzas Lote Ramón», cuya restitución ha sido diferida por una década.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín - Huila, incurrió en una vía de hecho en los autos de 25 de febrero y 11 de marzo de 2025 proferidos dentro del proceso ejecutivo rad. n.° 1989-05509 -despacho comisorio rad. 001/2016-, mediante los cuales dispuso el nombramiento de un perito topógrafo y la fijación de sus honorarios, para materializar la entrega del inmueble «Matanzas Lote Ramón» a favor del accionante, o si, por el contrario, dichas determinaciones son razonables, excluyendo así la intervención del juez constitucional. 3.

Situación fáctica relevante. 3.1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Maderas Bogoni Ltda, Óscar Arturo Lozano Rodríguez y Elsa Lozano Rodríguez, en el que libró el despacho comisorio n.º 001 de 2016 para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, practicara la diligencia de entrega de los predios denominados «Matanzas Lote Ramón» y «Cajones», comoquiera que el litio de ejecución se encuentra terminado. 3.2.

La primera diligencia de entrega se realizó el 14 de septiembre de 2016, la que fue anulada por el Juzgado comitente mediante auto de 11 de marzo de 2020, al estimar que no era viable admitir oposiciones, conforme lo dispone el artículo 308 del Código General del Proceso, ordenándose su rehacer la diligencia. 3.3. Desde entonces, sucedieron múltiples intentos de cumplimiento de la comisión, los cuales se vieron frustrados por diversas circunstancias logísticas y de orden público.

En particular, el 14 de abril de 2021 no pudo ejecutarse la diligencia por solicitud de la Policía Nacional, quien advirtió la necesidad de mayor personal para garantizar la seguridad. Igualmente, el 31 de agosto de 2022, no se contó con la presencia del Ejército Nacional, motivo por el cual la actuación debió reprogramarse. Se adelantaron varias reuniones logísticas, entre ellas las celebradas el 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, con la participación de autoridades administrativas, fuerza pública y representantes del accionante, en las que se expusieron informes de inteligencia y se coordinaron acciones interinstitucionales; sin embargo, nuevas inconsistencias en el acompañamiento militar y policial, obligaron a fijar nuevas fechas para la actuación judicial, incluyendo el 22 de mayo y el 28 de agosto de 2024. 3.4.

En esta última fecha, se practicó una entrega parcial del predio «Matanzas Lote Ramón». La actuación contó con la presencia del Juzgado, del reclamante y su apoderado, así como de representantes del Ejército Nacional, Policía Nacional, Inspección de Policía, Comisaría de Familia, Secretaría de Protección Social, Oficina de Víctimas, Cuerpo de Bomberos, Hospital Arsenio Repizo Vanegas y Personería Municipal.

En desarrollo de la diligencia se inspeccionaron varias edificaciones dentro del predio, se realizaron allanamientos conforme al artículo 112 del Código General del Proceso, se ofrecieron plazos razonables para la evacuación voluntaria de ocupantes y se dejó constancia que el apoderado del accionante recibió varias fracciones del predio a satisfacción; no obstante, se advirtió deforestación, existencia de construcciones adicionales y permanencia de bienes muebles, por lo cual se dejaron registros audiovisuales detallados para eventual revisión judicial posterior.

A pesar de que la diligencia se adelantó con base en los documentos y coordenadas previamente allegadas por la parte interesada, surgieron dudas entre algunos ocupantes respecto de si el predio efectivamente correspondía al señalado en el proceso ejecutivo. 3.5. En ese contexto, mediante auto de 25 de febrero de 2025, el Juzgado comisionado ordenó la participación de un perito topógrafo, con el objeto de identificar e individualizar la ubicación geográfica y coordenadas del inmueble «Matanzas Lote Ramón», valiéndose de los linderos físicos y documentos obrantes en el expediente, a fin de esclarecer si el terreno entregado en agosto de 2024 correspondía con el objeto del proceso.

Se designó inicialmente a Carlos Felipe Cuéllar Peña, a quien se fijaron honorarios provisionales equivalentes a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de la parte interesada en la entrega. 3.6. El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición, argumentando la improcedencia de decretar pruebas en esa etapa procesal; sin embargo, la solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 11 de marzo de 2025, por cuanto las decisiones que decreten pruebas de oficio no son susceptibles de recurso, conforme al artículo 169 del estatuto adjetivo.

En esa misma decisión, se relevó del cargo al perito inicialmente designado por ser cónyuge de la actual juez, y se nombró en su lugar a Jaime Alberto Miranda Montero, conservando la fijación de honorarios establecida. La decisión de designar un perito también se apoyó en las advertencias elevadas por la Personería Municipal y en la alerta temprana No. 01 de 2025 emitida por la Defensoría del Pueblo, que calificó como de alto riesgo la zona rural en que se encuentra ubicado el predio.

Tales circunstancias llevaron a la reprogramación de la diligencia para el 18 de junio de 2025 y a la convocatoria de una nueva reunión logística, con participación de autoridades administrativas, fuerza pública y el perito designado, a efectos de garantizar condiciones mínimas de seguridad para su realización. 3.7. En esa última calenda, el Juzgado dispuso la reprogramación de la diligencia, atendiendo a las recomendaciones formuladas en la reunión logística celebrada el 19 de mayo anterior.

En dicho encuentro, los representantes de la Policía Nacional y del Hospital Arsenio Repizo Vanegas advirtieron sobre la insuficiencia de personal disponible para esa fecha, al coincidir con las festividades de San Pedro, lo que incrementaba la demanda de servicios médicos y de seguridad. Por su parte, el delegado del Ejército Nacional manifestó no contar con las tropas motorizadas requeridas para brindar el acompañamiento.

Además, se destacó la vigencia de la alerta temprana No. 001 de 2025 emitida por la Defensoría del Pueblo, que advertía sobre riesgos asociados a la presencia de grupos armados en la zona. Con fundamento en tales consideraciones, la autoridad comisionada fijó el 28 de agosto de 2025 a las 07:00 am y programó una reunión logística previa para el 31 de julio próximo a las 06:00 pm, con el fin de socializar las condiciones de seguridad y el protocolo operativo de la actuación. 4.

Razonabilidad de las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial comisionada. 4.1. La Sala no desconoce los obstáculos operativos, jurídicos y logísticos que han imposibilitado la materialización de la entrega del inmueble denominado «Matanzas Lote Ramón» al accionante interesado. Tales dificultades, entre las que se cuentan la reiterada imposibilidad de asegurar el acompañamiento de la fuerza pública, la persistente situación de orden público adverso en la zona y las tensiones derivadas de la coexistencia de intereses posesorios sobre áreas contiguas o superpuestas, han requerido una actuación judicial escalonada y cautelosa.

En ese contexto, si bien en principio no es usual que en esta clase de diligencias se disponga la designación de perito topógrafo para la delimitación de los linderos del bien objeto de entrega, lo cierto es que, dadas las particularidades extraordinarias del caso concreto -la vetustez del proceso ejecutivo, que se remonta a finales de la década de 1980, la extensión significativa del predio involucrado (60 hectáreas conforme al folio de matrícula inmobiliaria n.º 206-1213), las objeciones de terceros fundadas en títulos inscritos y posibles afectaciones sobre otros predios identificados como «Cauquita», «Plan del Indio» y «Villa Sofía», con extensiones superiores a las 35 hectáreas en conjunto y estudios técnicos recientes-, se justifica la adopción de medidas técnicas complementarias orientadas a la precisión y seguridad jurídica del acto de entrega. 4.2.

Súmese la especial configuración geográfica del inmueble, cuya localización es una zona montañosa y de difícil acceso impone desafíos adicionales para la identificación precisa de sus linderos. La presencia de divisiones naturales, pendientes pronunciadas, cuerpos de agua intermitentes y una trama de construcciones irregulares que se superponen con mojones referenciales tradicionales, impide una verificación meramente documental o visual de los extremos del predio.

Estas condiciones, acreditadas a través de la cartografía oficial y de los antecedentes técnicos obrantes en el proceso, exigen la intervención de un auxiliar de la justicia con experticia en georreferenciación topográfica. A manera ilustrativa, se incorpora a continuación el plano catastral que da cuenta de la localización y morfología del predio en cuestión: 4.3.

Aun cuando la parte accionante allegó documentos como planos planimétricos con coordenadas georreferenciadas y certificaciones de tradición, los cuales fueron utilizados en diligencias anteriores, no es impedimento para que el despacho comisionado, ante la existencia de las dudas mencionadas, adopte decisiones tendientes a verificar con rigor y respaldo pericial si el terreno intervenido corresponde inequívocamente con el que fue objeto del secuestro judicial.

De hecho, el artículo 308 adjetivo impone al juez el deber de garantizar que la entrega de los bienes se efectúe con estricta observancia de los linderos, salvo cuando «no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien», supuesto que, evidentemente, no se configura en el caso bajo examen. En tal medida, resulta plenamente exigible, en contextos excepcionales, la utilización de medios técnicos idóneos que prevengan nulidades y controversias futuras. 4.4.

No se configura entonces un exceso funcional ni una actuación irrazonable del Juzgado comisionado. Por el contrario, tales determinaciones constituyen una manifestación legítima de su deber de asegurar el cumplimiento de la misión que le fue encomendada, en condiciones de legalidad y seguridad jurídica, más aún cuando la zona presenta alertas tempranas de riesgo por presencia de actores armados, por lo que la materialización de la diligencia exige una coordinación interinstitucional especializada.

En esa medida, coordinar la entrega definitiva con la intervención de un auxiliar de la justicia, no puede catalogarse como una carga irrazonable o desproporcionada, sino como una garantía reforzada del debido proceso y de la eficacia de la jurisdicción, sin que el eventual costo derivado de la pericia pueda ser considerado, per se, una barrera infranqueable, más aún cuando el actor no acreditó gestiones para obtener el amparo de justicia gratuita u otras fórmulas de exoneración. 4.5.

En este orden, por cuanto en el sub júdice no se observa que por acción u omisión la autoridad judicial accionada hubiera transgredido las prerrogativas superiores alegadas, es improcedente la formulación del amparo, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que, « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024 y STC7398-2024, entre otras). 4.6.

Sin perjuicio de lo expuesto y salvo que se presenten otras circunstancias extraordinarias insuperables, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, en concordancia con los derechos al debido proceso y administración de justicia, el Juzgado comisionado deberá realizar todas las gestiones previas que considere pertinentes (administrativas, interinstitucionales y judiciales), en procura de adelantar y culminar la entrega encomendada y programada para el 28 de agosto de 2025, pues no es un dato menor que la diligencia de entrega se ha postergado por más de 10 años desde que fue ordenada y comunicada por el Juzgado comitente.

A la par, el actor, su apoderado, los demás interesados, el auxiliar de la justicia y, las autoridades y entidades vinculadas a ese trámite, deberán prestar toda la colaboración, disposición y acompañamiento requerida, para que la actuación se desarrolle de tal manera que en la fecha señalada se materialice la entrega. 5. Conclusión. Comoquiera que las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado comisionado son razonables, el amparo no puede abrirse paso, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12