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STC10724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01533-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10724-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01533-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jessica Valentina Beltrán Vargas contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero expediente n°. 2023-53567.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución « nacional », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió acción de protección al consumidor financiero contra Éxito Viajes y Turismo SAS, porque adquirió un paquete turístico todo incluido para 3 personas por $7’394.904, con destino a Cancún – México del 6 al 9 de diciembre de 2023, sin embargo, desde un comienzo existieron inconsistencias con la información que le entregaron y, en la forma como el personal le dio la asesoría por la compra.

Explicó que debido a la errónea información suministrada en la reserva del hotel Solymar Cancún Beach Resort en el que se iban a hospedar, anotaron un número diferente al que realmente correspondía al hotel, motivo por el cual el personal de migración de México no pudo verificarla, ni confirmarla y, la agencia tampoco respondió al requerimiento efectuado por el personal de migración, para que aportaran el soporte de pago e ingresaran la información al portal INM, lo que trajo como consecuencia que ese mismo día fueran devueltos al país. Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio notificó la demandada, la que contestó la sociedad demanda y formuló excepciones y, en audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso celebrada el 13 de diciembre de 2024, se practicaron pruebas, las partes alegaron de conclusión y, finalmente la accionada profirió sentencia que desestimó las pretensiones, determinación en la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque contenía graves errores en la valoración probatoria, tampoco estaba motivada, además la providencia no era susceptible de recursos, al tratarse de un proceso de mínima cuantía. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR, para dejar sin valor ni efecto la decisión de ÚNICA INSTANCIA dictada con fecha 13 de diciembre del 2023, notificada en estado del 16 del mismo mes y año disponiendo que la funcionaria emita decisión con fundamento en lo obrante en el expediente». (Mayúscula fija en texto) RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó que la acción de tutela es improcedente al dirigirse como un recurso extraordinario con el único fin de debatir la sentencia que se encuentra en firme y no puede ser considerada incursa en defecto procedimental alguno, porque se agotaron las etapas procesales de rigor, además la decisión se fundamentó en las pruebas oportunamente decretadas y practicadas.

Refirió que no existe argumento que demuestre el perjuicio irremediable con el que se vería afectada la actora, porque lo pretendido es debatir asuntos de carácter netamente legal, por lo que solicitó negar la acción propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, por encontrar razonable la decisión cuestionada, porque la Superintendencia accionada para decidir, lo hizo de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, y «más allá que se comparta, carece de la fuerza suficiente para demostrar que la argumentación de la funcionaria incurre en alguno de los defectos diseñados por la jurisprudencia, pues la prueba del por qué la señora Beltrán Vargas y su familia no pudo acceder al suelo mexicano y al sitio de su destino no es clara.

Cabe anotar que la conversación que la ciudadana grabó con uno de los empleados de la sociedad demandada -al margen de lo que consideró el juez sobre la necesidad de una prueba documentada de la causa de no admisión en el territorio extranjero- discurrieron sobre si la devolución a Colombia obedeció al error en el número telefónico del hotel o a la ausencia en la compra de un seguro médico ».

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el fallo debía ser revocado, porque la autoridad accionada no podía exigirle como consumidora que acreditara que Migración México solicitó información adicional, o que la devolución se produjo por un error en el número telefónico de la reserva, desconociendo el principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución Política, que tiene una aplicación en las relaciones de consumo.

Afirmó que la agencia de viajes nunca desestimó, ni probó lo contrario, no aportó los correos, comunicaciones con el hotel, ni nada que evidenciara que el número era correcto o que hubo contacto con migración, « no valoró esta falta de prueba de la parte fuerte, y en cambio, exigió que fuera yo quien demostrara lo ocurrido con Migración », tampoco tuvo en cuenta que actuó desde la posición dominante con mayor capacidad técnica, jurídica y operativa para demostrar lo ocurrido.

Agregó que, el Tribunal a quo no valoró las pruebas, tales como el contenido de la grabación aportada, con la que demostró que la reclamación fue realizada de manera verbal al día siguiente de los hechos como lo establece la Ley 1480 de 2111 y, se limitó a repetir el argumento expuesto por la demandada sin sustento documental, esto es, que la causa por para ser rechazados, fue por la falta de seguro médico, cuando esa no fue la razón. CONSIDERACIONES 1.

Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”.

(Se destaca) [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2. La queja constitucional. La señora Jessica Valentina Beltrán Vargas, está inconforme con la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2024, con la que negó las pretensiones formuladas en la acción de protección al consumidor que propuso contra Éxito Viajes y Turismo SAS, porque en su sentir la decisión incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado las pruebas que aportó. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, al desatender el requisito de la oportunidad, porque el fallo cuestionado fue proferido el 13 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 17 de junio de 2025 según acta de reparto « derivado No. 000 del expediente digital », esto es, por fuera del término de los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC4091-2024, y STC1315-2025). Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que el término para invocar la tutela cuando se trata de providencias es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…) (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC9213-2025, entre otras).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, máxime cuando la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas. 4.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2