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STC10723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-2203-000-2025-01466-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10723-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01466-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Braulio de Jesús Carvajal Zuluaga contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito, y Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2017-00053.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, propiedad privada, protección reforzada al adulto mayor y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá proceso reivindicatorio de dominio interpuesto por Adriana Jaimes Quintero en su contra, en el que contestó la demanda y propuso la excepción de mala fe, al considerar que, « esta conocía del estado civil de la tradente (su madre) y la consecuente presunción de sociedad conyugal, lo que implicaba una posible defraudación a la sociedad conyugal y afectaciones a mis derechos como cónyuge».

Agregó que, el Juzgado mencionado profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta los testimonios y documentos que aportó, como tampoco se realizó una debida valoración probatoria de las demás pruebas, decisión contra la que presentó recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

Dijo que la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el que, por auto de 23 de agosto de 2019, cambió el efecto en el que se concedió el recurso a devolutivo, ordenando así, pagar las expensas a que hace referencia el artículo 324 del Código General del Proceso; sin embargo, como no cumplió con esa carga, por auto de 16 de octubre siguiente se declaró desierto el recurso de apelación. Señaló que, como consecuencia de esto, la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria, situación por la que actualmente se encuentra programada la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, para el 27 de junio de 2025 a las 8:00 am, « (…) desalojo directo de mi vivienda, a mi avanzada edad (66 años), constituye un perjuicio irremediable y una grave afectación a mi derecho a la vivienda digna y a mi mínimo vital en la vejez». 2.

Con base en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como los autos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; y (ii) ordenar al Juzgado de primer grado que profiera una nueva decisión en la que se valore de manera integral las pruebas aportadas con la excepción invocada en su momento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 23 de agosto de 2019 admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio referido, y posteriormente, en auto de 16 de octubre del mismo año declaró desierto el recurso. Aclaró que, en providencia de 10 de marzo de 2020, rechazó la nulidad presentada por el actor, al igual que los recursos interpuestos contra esa decisión, por lo que el 5 de febrero de 2021 se devolvió el expediente al juzgado de origen. 2.

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó se declare la improcedencia del amparo, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que no es viable revivir instancias procesales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada; además, destacó que las solicitudes del actor fueron debidamente resueltas con los respectivos recursos promovidos en su momento.

Agregó que, por auto de 11 de febrero de 2022 se comisionó la diligencia de entrega del inmueble en comento, mediante el despacho comisorio 0051 de 12 de agosto de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por una parte, aseguró que las decisiones que se pretenden retrotraer son del año 2019, cuando se dictó sentencia de primera instancia y, a su vez, el superior modificó el efecto el recurso de apelación, lo que significa que la posible lesión tuvo ocurrencia en ese momento, sin que pueda tildarse como continua o permanente.

Por la otra, tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que, « (i) el juzgado 39 Civil Circuito informó que atendió una solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020, (ii) dicha decisión que fue objeto de reposición y posteriormente confirmada en proveído de fecha 12 de enero de 2021, lo que de contera permite establecer que el auto que admitió la apelación y modificó el efecto de la misma, así como el proveído que declaró desierta la alzada, no fueron recurridos por las partes en contienda y por ende cobraron firmeza y ejecutoría», s ituación que impide al juez constitucional adoptar alguna decisión de fondo pasados casi 5 años.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, las actuaciones posteriores al año 2019 continúan generando efectos lesivos, que afectan su patrimonio. Adujo que las decisiones de ambas instancias, omitieron valorar pruebas claves aportadas con la excepción que formuló, lo que constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por su condición de adulto mayor.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme: i) con la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad el 17 de mayo de 2019, al considerar que se omitió valorar en debida forma las pruebas aportadas con la contestación de la demanda; ii) con el trámite que el Juzgado Treinta y Nueve accionado le dio al recurso de apelación que promovió contra la anterior determinación, que terminó en la declaratoria de desierto; y iii) con la programación de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula 50S-40132179, objeto de reivindicación. 3.

Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras) (se resalta). En tal sentido, se tiene que la sentencia cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2019, el auto que declaró desierto el recurso de apelación es del 23 de agosto de 2019, la decisión que rechazó de plano la nulidad propuesta se dictó el 10 de marzo de 2020 y la providencia que resolvió el recurso de reposición frente a esta última determinación, se profirió el 12 de enero de 2021.

En ese orden, es evidente que superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para promover el amparo, por cuanto, la última de las providencias atacadas es del 12 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 10 de junio del presente año, esto es, luego de transcurrir alrededor de 5 años desde el presunto hecho vulnerador.

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949 -2021 citando lo anterior por la Corte Constitucional, señaló (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto, no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y proceder al análisis de fondo de la controversia planteada. 4. De la falta de subsidiariedad. De igual manera, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones que hoy invoca como vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues, si bien es cierto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, no lo sustentó en los términos del auto que lo concedió, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda subsanar su desidia.

Asimismo, no formuló recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa decisión y se insistiera en resolver dicho instrumento judicial ordinario. No se olvide, que el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para corregir la falta de interposición de las respectivas solicitudes o los mecanismos judiciales pertinentes.

Sobre el particular, se ha explicado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC2655- 2022 y STC4617-2025 entre muchas) (negrillas de la Sala). 5. Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora, en relación con la diligencia de entrega de la que se queja el impugnante, conforme a la prueba aportada por la reivindicante en el trámite de esta instancia, se observa que dicha actuación se adelantó el 27 de junio de 2025 a las 8:00 am, por la Alcaldía Local de San Cristóbal de Bogotá, en la que se admitió la oposición formulada por la señora María Ofelia Carvajal Zuluaga -hermana del actor- y se remitió el despacho comisorio al Juzgado comitente «a quien le corresponde resolver lo que en derecho corresponda sobre la oposición hoy recibida», decisión que no fue objeto de recursos, según se dejó constancia en el acta correspondiente.

Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que, a) el accionante no estuvo presente en la diligencia de entrega mencionada, con el propósito de exponer la inconformidad que por esta vía pretende se resuelva; b) la actuación, de todas maneras, se encuentra suspendida, por virtud de la admisión de la oposición enunciada, la que deberá tramitarse en los términos del Código General del Proceso y en la que el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa; y c) por tratarse de un hecho nuevo, que sobrevino al fallo de primera instancia, frente al que las partes e intervinientes no han tenido la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, la Sala se abstendrá de pronunciarse. 5.2 Por otra parte, aunque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que pertenece a la tercera edad, lo cierto es que, esa situación no es suficiente para suspender, interrumpir o dejar sin efectos la diligencia de entrega referida.

Esta Sala ha enfatizado que, en lo que concierne con la orden de entrega de bienes, una vez surtidas las etapas del proceso, en cuyo trámite no se advierte afectación de derechos fundamentales o una situación especial que impida su realización, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ.

STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (negrillas de la Sala). Adicionalmente, se ha aclarado que la práctica de las diligencias de entrega, (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022) (se destaca). 6.

Conclusión. Entonces, como no se acreditó la concurrencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sumado a que la tutela no fue establecida en el ordenamiento para suspender, interrumpir o dejar sin efectos la diligencia de entrega ordenada como consecuencia de una sentencia, en la que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales de las partes e intervinientes, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16