2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01407-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10722-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01407-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Jhonathan Mauricio González Leyva contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, así como el secretario de esa autoridad judicial, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal/ejecutivo con radicado no 2021-00264.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en nombre propio y como representante legal de Break Gourmet SAS, presentó demanda verbal en contra del señor Kefu Liu Yang y la Comercializadora Liu Fenping Colombia SAS, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de compraventa comercial suscrito entre las partes el 3 de julio de 2020 por US 292.000.000.
La demanda fue admitida el 3 de agosto de 2021. El Juzgado accionado profirió sentencia el 22 de agosto de 2023, declarando probada de oficio « la falta de legitimación en la causa frente a los señores Jhonathan Mauricio González Leyva y Kefu Liu Yang» y, en consecuencia, se desestimaron todas las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, revocó dicha decisión; declaró resuelto, por incumplimiento del vendedor, el contrato de compraventa mercantil; y condenó a Kefu Liu Yang a restituirle $466.151.605,97.
Las demás pretensiones fueron negadas. Indicó que el 30 de abril de 2025 solicitó el embargo de bienes de propiedad del demandado que ya habían sido relacionados en el escrito de demanda. El 7 de mayo siguiente, el secretario del Juzgado ingresó al despacho dicha solicitud junto con la liquidación de costas, sin que, para ese momento, se hubiera adoptado decisión alguna respecto de las medidas cautelares peticionadas.
Mencionó que, de forma paralela, los días 22 y 30 de mayo de 2025, pidió al secretario copias auténticas de la sentencia de segunda instancia y su providencia aclaratoria, así como la certificación de ejecutoria y el código del Juzgado necesario para el pago del arancel judicial, documentos necesarios para ser presentados como prueba dentro de otro proceso, en el cual el actor fue demandado por su contraparte.
Considera que la omisión de resolver la solicitud de embargo, sumada a la falta de expedición oportuna de los documentos requeridos, no solo afecta directamente su actividad económica como microempresario, al impedirle recuperar su capital de trabajo-, sino que también interfiere con el desarrollo de otros procesos judiciales en los que tiene interés legítimo. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la juez «dictar la providencia de embargo», y ordenar al secretario expedir las copias auténticas y la certificación solicitadas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá enfatizó que, el uso reiterado y «absolutamente indiscriminado» de la acción de tutela por parte del actor, quien pretende obtener un «tratamiento diferencial y ventajoso» en relación con otros procesos en curso, ha congestionado aún más su carga laboral y vulnera el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
Añadió que, en providencias de 6 de junio de 2025, aprobó la liquidación de costas y libró mandamiento de pago por la suma ordenada en la sentencia de segunda instancia, con el correspondiente decreto de medidas cautelares. Por tanto, solicitó denegar el amparo por inexistencia de vulneración, e instó a que se conmine al accionante a abstenerse de seguir utilizando de manera abusiva e injustificada este mecanismo extraordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado por la satisfacción de las solicitudes formuladas. Sostuvo que, durante el trámite de la tutela, se dictaron providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago, se decretaron las medidas cautelares solicitadas y se aprobó la liquidación de costas.
Así mismo, el 9 de junio siguiente, la secretaría expidió y remitió por correo electrónico las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas. A partir de estos elementos, la Sala concluyó que « la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada», por lo que, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN El accionante rechazó la afirmación del Juzgado accionado, según la cual ha promovido tutelas «de manera indiscriminada para dar impulso al proceso», señalando que tal expresión «es la confirmación de que ha habido una violación al debido proceso», en tanto evidencia que solo mediante la interposición de acciones constitucionales ha logrado la continuación del trámite judicial ordinario.
En cuanto a la valoración del hecho superado, afirmó que, «debe ser ampliamente probado para tenerlo como justificativo para liberar de la conducta objeto de la tutela, no basta la simple afirmación que se haga» y cuestionó que el fallo haya acogido sin mayor análisis las explicaciones ofrecidas por los accionados. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, Jhonathan Mauricio González Leyva cuestionó la tardanza del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal/ejecutivo con radicado n.° 2021-00264, para resolver su solicitud de embargo presentada el 30 de abril de 2025 y del secretario en expedir las copias auténticas y la constancia de ejecutoria que pidió desde el 22 de mayo del presente año. 3.
Situación fáctica relevante. Para el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En el proceso verbal instaurado por Jhonathan Muaricio González Leyva y BreaK Gourmet SAS contra Kefu LiU Yang y la Comercializadora Liu Fenping Combia SAS, mediante sentencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, dispuso:
CUARTO: DECLARAR RESUELTO POR INCUMPLIMIENTO del demandado, el contrato de compraventa mercantil celebrado el día 3 de julio de 2020 entre JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA, como comprador, y KEFU LIU YANG, como vendedor.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a RESTITUIR el monto de $466.151.605,97 al extremo actor. Valor sobre el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. El 30 de abril de 2025 el demandante solicitó: (i) el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas n.° 230-212876 y 152-25140; (ii) el embargo de cuatro vehículos con placas GLW-999, HTV-969, IYL-615 y DCD-523; (iii) el embargo de los derechos accionarios que el demandado ostenta en la sociedad Comercializadora Liu Fenping Colombia SAS y en su establecimiento de comercio denominado LIU, identificados con las matrículas mercantiles n.° 02471445 y n.° 02683699, respectivamente; y (iv) el embargo de las sumas de dinero que el obligado pudiera tener depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito a término u otros instrumentos financieros en los bancos Bancolombia, Davivienda, Scotiabank Colpatria e Itaú. En auto proferido el 6 de junio de 2025, la autoridad accionada libró mandamiento de pago por $466.151.605,97 más intereses moratorios.
En la misma providencia, se decretó el embargo y secuestro en los términos solicitados. Contra esa decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación, por tres razones principales: (i) cuestionó la aplicación errónea del artículo 593 adjetivo para ordenar el embargo de inmuebles, pues, en su criterio, debía aplicarse el artículo 591, inciso 4.º, al tratarse de bienes previamente afectados con la inscripción de la demanda, lo que obligaba a cancelar transferencias y gravámenes posteriores;
(ii) solicitó aplicar esa misma norma respecto de los vehículos, para ordenar la cancelación de eventuales afectaciones registrales posteriores a la inscripción; y (iii) cuestionó que el límite fijado al embargo de dineros no incluía el total del crédito exigible, pues no contemplaba intereses futuros ni costas firmes, por lo que pidió su ajuste. 3.2.
Paralelamente, los días 22 y 30 de mayo de 2025, el convocante solicitó copia de la sentencia de segunda instancia y certificación de su ejecutoria, requerimiento que fue atendido mediante correo electrónico del 9 de junio del año en curso, remitiéndose al peticionario los documentos solicitados. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.
En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).
(se resalta). 4.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada. En efecto, mediante auto proferido el 6 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.
Adicionalmente, el 9 de junio siguiente, la secretaría remitió al peticionario las copias auténticas y la certificación de ejecutoria requeridas para surtir efectos en otro proceso en el que interviene como parte. Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional.
En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. 5. De la impugnación. El escrito de impugnación carece de claridad respecto del objeto concreto que persigue, toda vez que, más allá de expresar un malestar general frente a la conducta de los accionados, ninguno de los planteamientos expuestos desvirtúa la constatación del hecho superado, por el contrario, refuerzan la idea de que las pretensiones iniciales fueron satisfechas.
Cualquier reparo frente a la forma en que se decretaron los embargos, o frente a eventuales limitaciones o imprecisiones en el alcance de dichas medidas, escapa del objeto de este trámite, por tratarse de circunstancias sobrevinientes que, en todo caso, deben discutirse en el proceso coercitivo. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante alegó, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 6.
Conclusión. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13