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STC10721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01212-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10721-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01212-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Ana Bertilde Rivera Vargas contra la Sala de Descongestión n ° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2021-00011.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, así como a la « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque «completé el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; sólo que la empresa MARPIN VENTAS para la cual laboré, siempre con contratos a término fijo, dejó de cotizar algunos períodos ».

Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2022, absolvió a la demandada del pago de la prestación reclamada, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre siguiente. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2322-2024 de 12 de agosto de 2024, dispuso casar el fallo de segundo grado y, posteriormente en sede de instancia, en sentencia SL1161-2025 de 28 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Afirmó, «la misma Sala que había fallado a mi favor el año pasado, dictó la sentencia SL 1161 de 2025 mediante la cual, separándose de la decisión del año anterior, decidió confirmar la sentencia del Juzgado cuarto ». Explicó que, «por la cantidad de contratos a término fijo que se me obligó a suscribir, no logré conservar la totalidad de los mismos, pero el hecho mismo de que hayan aparecido cotizaciones es un indicio importante de que existieron los vínculos laborales de la suscrita con MARPIN VENTAS ».

De otra parte, destacó, «resulta totalmente injusto que se descarguen sobre mi la consecuencia de la mora y la supuesta falta de constancias de la existencia de la relación laboral, toda vez que tanto COLPENSIONES como el Juzgado de primera instancia han debido recaudar las pruebas respectivas ». En ese orden, sostuvo que la Sala de Descongestión accionada incurrió en distintos yerros, pues en su criterio, desconoció i) «el hecho de que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito », ii) «el principio in dubio pro operario, descargando sobre mi las consecuencias de las omisiones en que incurrieron tanto COLPENSIONES como MARPIN VENTAS » y, además, iii) «vulneró el principio de la seguridad jurídica puesto que la Corte desconoció una sentencia proferida por ella misma, la cual había quedado ejecutoriada ». 2.

Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL1161-2025 «pues la misma está en contravía de la sentencia SL2322-2024 » y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada proferir un nuevo fallo en el que le reconozca la pensión que reclamó. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informó que en sentencia CSJ SL2322-2024, «se casó la determinación porque pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de la relación de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la pensión de vejez solicitada por la hoy accionante, no fueron disipadas por aquel, mediante el ejercicio probatorio oficioso ».

Manifestó que, en fallo de instancia CSJ SL1161-2025 del 28 de abril, «resolvió el recurso de apelación de la señora Rivera Vargas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2022, en la que confirmó la decisión que absolvió a la demandada de las pretensiones de la promotora del litigio ». 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital n° 2021-00011, en el cual profirió sentencia absolutoria el 26 de julio de 2022. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, pidió su desvinculación, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral responde a una interpretación razonable pues se fundamentó «en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial ». Destacó que, si bien la decisión inicial fue casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá «bajo el entendido de que el Tribunal de segunda instancia desconoció que, en los eventos donde se discuten reconocimientos pensionales, en caso de existir duda sobre la vigencia de la relación de trabajo que da sustento a las cotizaciones para pensión, estas debían ser disipadas por ese cuerpo colegiado, mediante el decreto de pruebas de oficioso dispuesto en los artículos 54 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» no implicaba que debiera accederse a las pretensiones, por lo que no se constituyó la vulneración al principio de confianza legítima «pues lo habilitado con dicha postura fue el decreto de pruebas de oficio y la emisión de una sentencia de instancia con base en el análisis de las pruebas obrantes y los resultados arrojados por la decretadas de oficio».

En el mismo sentido, señaló que tampoco se observó la vulneración al principio de in dubio pro operario, que la accionante la hace consistir en que, «ante la duda en relación con los periodos de cotización por mora, debió resolverse en favor del trabajador», cuando lo cierto es que este refiere a que, la duda que pueda existir frente a la interpretación de una norma, se aplica la más favorable al trabajador.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana Bertilde Rivera Vargas cuestiona la sentencia SL1161-2025 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 28 de abril de 2025, a través de la cual dispuso la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada. 3.

La sentencia cuestionada. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, luego de ocuparse de los antecedentes del caso, señaló que, « La Corte, mediante la providencia CSJ SL2322-2024, casó la decisión del colegiado, porque pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de la relación de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, no fueron disipadas por aquel, mediante el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8º del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3461-2018, SL4816-2020, SL2065-2021)», por lo que, en sede de instancia, decretó pruebas de manera oficiosa, en las que realizó distintos requerimiento a Colpensiones, a la empresa Marpim Ventas Ltda., a la demandante y, a la Cámara de Comercio de Bogotá. Recordó la función de instancia de la Sala, de conformidad con las providencias « CSL AL, 17 mar. 2010, rad 29602, SL5060-2020 y SL1037-2022» y, puntualizó que, « el quiebre de la decisión del Tribunal no necesariamente comporta que la corporación tome una decisión diferente a la proferida por este, toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos en el fallo, es decir, que la providencia sustituta puede coincidir con la que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con disímiles fundamentos».

Posteriormente, planteó como problema jurídico, « i) si Colpensiones incumplió su deber de cobro coactivo a «MARPIM VENTAS LTDA» frente a los periodos que alega la actora presentan mora y por tanto si se contabilizan a efectos de verificar si cuenta con el tiempo para acceder a la prestación que reclama; en caso de ser afirmativa tal problemática, si: ii) la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, de ser así, ii) tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la procedencia a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la prescripción propuesta por Colpensiones incidió sobre alguna de las mesadas causadas, o iii) pudiera acceder a la prestación establecida en el canon 9º de la Ley 797 de 2003».

Enseguida, explicó que en criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral Permanente, el resumen de semanas expedido por Colpensiones se presume, en principio, cierto, veraz y vinculante, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias « CSJ SL4167-2021 y SL5172-2020 », de lo que sobreviene la obligación legal de aquella de «tener especial cuidado en la averiguación que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas» en atención al principio de confianza legítima, como se indicó en las decisiones «CSJ SL5170-2019 y SL1116-2022 ».

Expuso que, de presentarse dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, « con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS », corresponde al juez disiparlas mediante el decreto oficioso de pruebas conducentes, en línea con las sentencias «CSJ SL413-2018; SL759-2018; SL524-2020; SL5081-2020; SL3076-2021; SL3285-2021; SL3845-2021».

Luego, analizó las historias laborales de la demandante allegadas al proceso, lo que arrojó un total de 1084,86 semanas cotizadas y, en seguida, atendió los reparos de la actora sobre la existencia de períodos en mora « entre el: 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre del año 2000 y del 2010 al mes de julio 2015 », y los documentos que dieron fundamento a su reclamo, esto es, « i) una Comunicación de fecha 7 de enero de 2020 expedida por Colpensiones, que reconoce la existencia de los tiempos del 2009 a 2003 y ii) los contratos de trabajo que allegó con su ex empleadora ».

Verificado lo anterior, concluyó que, (…) a) No obraba deuda de los aportes con empleadores del 19 de noviembre de 1991 al 3 de marzo de 1994, fechas que coinciden con el ingreso y retiro al sistema de seguridad social con el dador del empleo Marpim Ventas Ltda. b) Del 1º de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, no se registra mora y en las observaciones se indica «Pago aplicado al periodo declarado», incluyéndose la cotización respectiva en todo ese periodo, insertándose la novedad de retiro «R» para el interregno diciembre del año 2000 «200012». c) Frente a enero del 2010 a julio del 2015 no se evidencia afiliación por parte de Marpim Ventas Ltda., ni tampoco probanzas que demuestren la vinculación de la accionante con tal sociedad ».

En ese orden, determinó « la imposibilidad establecer con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral » entre la accionante y la allí demandada para los periodos reclamados y, explicó, « resulta claro que los mismos no pueden ser validados, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva de forma tal que el juez singular acertó en su determinación ».

En cuanto a la calidad de beneficiarios del régimen de transición, explicó que esta cobija a los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general, « que para el caso de la promotora es 1° de abril de 1994 », cumplieran los requisitos para acceder a ello « en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », exigencias que no fueron satisfechas por la demandante, porque debía contar con quince años de servicios cotizados o, al tratarse de una mujer, 35 años de edad, no obstante, « según la cédula de ciudanía[footnoteRef:1], nació el 30 de octubre de 1962, por lo que en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 31 años y 6 meses y no alcanzó 15 años de servicios, según se evidencia del reporte de semanas cotizadas (f.os 1 a 10, ibídem), pues para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir tal normativa contaba con 118 septenarios », de tal suerte que, no tuvo lugar la aplicación de lo dispuesto en el « Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año ». [1: f. ° 17, cuaderno del juzgado. ] Finalmente, determinó que según lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la actora no satisfizo la densidad de cotizaciones exigidas al llegar a los 57 años, pues « de acuerdo con el resumen de semanas aportadas (f.os 1 a 10, ibídem), la accionante reunió 1.048,84, entre el 29/11/1991 y el 31/12/2020 -cuando registró última cotización-; siendo que cumplió los 57 de edad el 30 de octubre de 2019 », y por lo tanto, no era acreedora la prestación por vejez pretendida.

Con fundamento en esos argumentos, concluyó que la decisión adoptada en primera instancia debía ser confirmada, esto es, la absolutoria de las pretensiones proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas por esa Sala en sede de instancia. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Acorde con las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por Ana Bertilde Rivera Vargas que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala Especializada permanente que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer i) la imposibilidad de establecer con certeza la existencia de una relación laboral en los períodos en mora aludidos por la actora, ii) que esta no era beneficiaria del régimen de transición y iii) que no satisfizo la densidad de semanas cotizadas requerida, por lo que no era acreedora de la pensión de vejez que reclamó. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ana Bertilde Rivera Vargas a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC111-2024). Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC13301-2023 entre otras). 6.

Otras consideraciones. 6.1 Ahora, en relación con el principio in dubio pro operario que señala la solicitante como presuntamente vulnerado por la Sala de descongestión accionada, en tanto que sobre ella recayeron «las consecuencias de las omisiones en que incurrieron tanto COLPENSIONES como MARPIN VENTAS », debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, la situación más favorable al trabajador se predica «en caso en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho », lo cual no fue lo alegado por la actora, por cuanto la accionante la hizo consistir en que, «ante la duda en relación con los periodos de cotización por mora, debió resolverse en favor del trabajador».

(Se destaca). 6.2 En cuanto a la presunta vulneración del principio de «seguridad jurídica » por el desconocimiento de la Sala de Descongestión accionada de «una sentencia proferida por ella misma, la cual había quedado ejecutoriada », la que, según el escrito de tutela se refiere a la sentencia SL2322-2024, debe decirse que en ella se dispuso, ( ) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDE RIVERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, y para un mejor proveer lo que en derecho corresponda, y para esclarecer lo relativo a los periodos de aportes en mora referente a la afiliada Ana Bertilde Rivera Vargas, se ordena que por Secretaría, se requiera a (…) ». (Se destaca) En esa decisión La Sala de Descongestión accionada casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n° 2021-00011 que adelantó la actora contra Colpensiones, porque el ad quem desconoció que, en los eventos donde se discuten reconocimientos pensionales, en caso de existir duda sobre la vigencia de la relación de trabajo que da sustento a las cotizaciones para pensión, debió haber sido despejada por el Tribunal Superior, lo que no ocurrió, razón por la cual, en sede de instancia, en aras de despejar la incertidumbre existente, mediante el decreto de pruebas oficioso dispuesto en los artículos 54 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las ordenó en la mencionada providencia y, una vez recibida y analizada la información que requirió a Colpensiones, a la empresa Marpim Ventas Ltda., y a la propia demandante Ana Bertilde Rivera Vargas, profirió la sentencia SL1161-2025 de 28 de abril de 2025, contra la cual se dirige la presente acción. En ese orden, no se observa el desconocimiento de lo decidido en la sentencia SL2322-2024, porque en realidad, en la misma no reconoció la prestación pretendida por la actora, sino evidenció que las dudas frente al período de aportes en mora no fueron disipadas por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual casó el fallo y dispuso proveer en sede de instancia, lo que no implicaba, de ninguna manera que debía acceder a las pretensiones del proceso como ocurrió en la SL1161-2025, de tal suerte que el argumento no tenía vocación de prosperidad. 7.

Del respeto de las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 8.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, porque no se establece arbitrariedad en la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2