1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02638-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres con protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1072-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02638-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió José, en representación de su menor hijo Jesús, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2017.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que María, con quien procreó a su menor hijo Jesús, nació el 8 de diciembre de 1989, cotizó 36.29 semanas a pensión y falleció el 30 de mayo de 2014, cuando tenía 24 años.
Refirió que, en representación del menor, se solicitó a Colfondos SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue negado por la entidad mediante Resolución BP-R-I-L-15559-08-14, al advertir que la afiliada no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, requisito exigido por el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Adujo que, teniendo en cuenta lo anterior, actuando en representación del menor, promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA -llamada en garantía-, en el que pretendió que, (i) en virtud de la condición más beneficiosa, se pagara el aludido derecho, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, el cual exigía que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera efectuado aportes por lo menos de 26 semanas al momento de la muerte, (ii) subsidiariamente se reconociera la pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 797 de 2003, pero realizando el conteo de semanas según el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual, para obtener la pensión de invalidez, «los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 15 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de mayo de 2023, al advertir que no se acreditó la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte de la afiliada, requisito exigido por la Ley 797 de 2003, norma vigente para la época del fallecimiento.
Indicó que presentó recurso de casación insistiendo en la aplicación analógica del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; no obstante, ese medio de impugnación fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1195-2024 de 22 de mayo, luego de considerar que ese precepto exclusivamente regula las pensiones de invalidez.
Cuestionó que la Sala accionada violó de manera directa la Constitución y, además, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó al caso de manera análoga el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con lo cual desconoció que no existe una regulación que proteja a los jóvenes, «[que en razón a su corta edad y por su reciente inserción en el mercado laboral no cuentan con la posibilidad de acreditar una densidad de semanas de cotización igual a las personas mayores, la cual les permita causar una pensión de sobrevivientes». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2024 y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, que resuelva de nuevo el recurso de casación puesto a su conocimiento, previo un análisis adecuado de las pruebas recaudadas e interpretación normativa del caso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, al considerar que no existió la transgresión de derechos fundamentales alegada, aunado a que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir situaciones que fueron resueltas por el juez natural. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de las actuaciones del proceso laboral. 3.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA adujo que no se vulneraron las garantías fundamentales del menor, comoquiera que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que en la sentencia SL1195-2024 no se incurrió en defecto alguno, por cuanto se explicaron las razones por las cuales se «resolvió la alzada», además, dicha providencia fue proferida conforme a los principios de autonomía e independencia judicial y goza de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo omitió realizar una valoración minuciosa del caso concreto, desconociendo que no hay una norma que lo regule, lo cual genera una desprotección al menor. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José, en representación del menor Jesús, cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de 2024, porque considera que incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. 3. La providencia objeto de revisión. En el fallo SL1195-2024 de 22 de mayo, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que María no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, requisito exigido por la Ley 797 de 2003, además, tampoco podía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales.
En seguida realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que, según el inconforme, no se pueden exigir los mismos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a un afiliado fallecido a corta edad, razón por la cual debió aplicarse de manera análoga la Ley 860 de 2003, normativa que regula esa problemática tratándose de la pensión de invalidez.
Con ese panorama, explicó que no era objeto de discusión, que María falleció el 30 de mayo de 2014, procreó al menor Jesús y cotizó un total de 37,86 semanas entre el 30 de abril de 2013 y el día de su muerte. Recordó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 únicamente aplica a las pensiones de invalidez (CSJ.
SL1889-2020) y que, si bien el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 incrementó las semanas de cotización para pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no fue regresivo, toda vez que también «se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia» (CSJ SL2538-2021).
Luego, sostuvo que, al resolver un caso similar, y luego de analizar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral expuso que, i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y [(iii)] que [la destinataria] de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo [es el] afiliado al sistema, por consiguiente, no [existe] la misma razón para aplicar el precepto aludido.
En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho (…) (CSJ SL2969-2021). Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la decisión del Tribunal se ajustó al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, sin que los reparos expuestos por el recurrente fueran suficientes para variar el mismo, razón por la cual resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 4.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, puesto que la sentencia SL1195-2024 de 22 de mayo no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que la decisión del Tribunal Superior de Neiva se ajustó al precedente aplicable al caso La conclusión a la que llegó la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, toda vez que, al resolver casos similares, ha explicado que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 regula exclusivamente la pensión de invalidez y no puede ser aplicado de manera análoga al que concierne a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, es claro que los reparos expuestos por el accionante carecen de fundamento, además de ser contrarios al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconocen el precedente que se ha decantado sobre el tema objeto de debate.
En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2