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STC10719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01204-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10719-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01204-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jesús Manuel Gonzáles Castellanos, contra la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado n° 2017-00131.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados se establecen como relevantes para la definición del asunto los siguientes supuestos fácticos: Jesús Manuel Gonzáles Castellanos inició proceso ordinario laboral contra la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana -Sevicol Ltda-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2006 y se ordenara su reintegro al último cargo desempeñado, así como el reajuste de los aportes a pensión, la sanción moratoria por no pago de cesantías, las primas de servicios, los intereses moratorios y, el pago de perjuicios materiales y morales por la conducta omisiva de la empresa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 29 de mayo de 2018, ordenó a la empresa demandada consignar a la AFP Protección, la diferencia en los aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios, previo cálculo actuarial, así como el reconocimiento y pago del reajuste y primas de servicios, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de septiembre de 2020.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral en providencia AL3080-2023 de 11 de octubre de 2023 por falta de interés económico para recurrir, comoquiera que el reclamo ascendía a $42.599.167, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, concedió al recurrente el término de 5 días para que afirmara que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Vencido el término la Sala de Casación accionada resolvió en auto AL1482-2024 negar el amparo de pobreza, por incumplir los requisitos que la ley exige para su concesión. José Manuel Gonzáles Castellanos solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde 12 de diciembre de 2023, petición que fue negada con auto AL3509-2024 de 15 de mayo de 2024, en razón a que el actor no especificó la causal de anulación invocada y porque se comprobó que las decisiones atacadas fueron debidamente notificadas.

Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral dispuso mediante auto A6530-2024 de 14 de agosto de 2024, notificado el 11 de diciembre del mismo año, no reponer el auto que negó la nulidad y rechazó de plano el recurso de súplica. A su vez, el 8 de julio de 2024 el demandante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le remitiera, entre otras, el informe relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista y avisos desde el 1º de octubre de 2023.

El Centro de Documentación Judicial de dicha Corporación emitió respuesta a la petición el 29 de julio de 2024, en la que adjuntó las certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del portal web de la Rama Judicial, referente a la disponibilidad de la página desde octubre de 2023 al 11 de abril de 2024. El accionante afirma que la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta los argumentos referentes a las fallas en la publicidad de las decisiones judiciales que le impidieron estar activo en las etapas procesales surtidas.

Señaló que la irregularidad procesal radica en la falta de notificación efectiva y oportuna de las providencias enunciadas, omisión que le impidió interponer los recursos correspondientes. Agregó que, no puede trasladarse la responsabilidad, cuando la falta de notificación efectiva es atribuible al sistema judicial. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que se promovió contra Sevicol Ltda. Igualmente, requirió que se reponga el auto de 15 de mayo de 2024 y, en su lugar, se acceda a la nulidad de lo actuado desde el 13 de diciembre de 2023, así como el acta de 11 de diciembre de 2024 y, se acceda al recurso de reposición y súplica.

Además, se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que rinda los informes solicitados en la petición que presentó ante esa corporación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que mediante providencia AL3509-2024 negó la solicitud de nulidad formulada por el accionante, luego de establecer que el auto que inadmitió el recurso de casación y otorgó 5 días para cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso, así como el auto que negó la concesión del amparo de pobreza, fueron debidamente notificados en los estados electrónicos.

Señaló que en auto AL6530-2024 dispuso no reponer la citada providencia y rechazó de plano el recurso de súplica formulado por el actor, decisiones que se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esa Sala. 2. El Centro de Documentación Judicial -Cendoj- refirió que el 29 de julio de 2024 emitió respuesta a la petición radicada por el reclamante el 8 de julio de 2024, anexando las certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del Portal web de la Rama Judicial, referente a la disponibilidad de la página de la institución desde octubre de 2023 al 11 de abril de 2024, junto con el documento que explica el uso de la plataforma que genera esas certificaciones. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Sociedad Comercial Seguridad y Vigilancia Colombiana -Sevicol Ltda- solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. 5.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente del proceso ordinario y destacó que la tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que los autos AL3509-2024 y AL6530-2024 estuvieron sustentados en un criterio razonable.

Igualmente, explicó que no existió vulneración de los derechos invocados en relación con los cuestionamientos dirigidos contra el Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo, al concluir la razonabilidad de las decisiones de la Sala de Casación Laboral, eludió el verdadero problema jurídico de fondo, cual es determinar si se garantizó un acceso real y efectivo a la información judicial que le permitiera ejercer su derecho de defensa, más allá de mera formalidad de la publicación. De igual forma, adujo: La conclusión del a quo es categóricamente errónea y se asienta en una interpretación puramente formalista de la ley procesal, que ignora la realidad material del acceso a la justicia en el contexto de la digitalización y, por ende, la prevalencia ineludible de los derechos fundamentales.

La Sala de Casación Penal, al avalar las decisiones de la Sala Laboral, pasó por alto que estas sí configuraron un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y una flagrante vulneración al debido proceso por la ineficacia de la publicidad y la defensa efectiva, como se detalla a continuación: La sentencia de primera instancia incurre en una falacia al dar por sentado que la mera publicación de los autos en el micrositio de la Corte o la posibilidad teórica de consultar un expediente electrónico automáticamente satisfacen el principio de publicidad y garantizan el debido proceso.

Esta postura desatiende no solo los hechos probados de este caso, sino la jurisprudencia constitucional que exige una publicidad material y eficaz, especialmente en un sistema judicial en transición o híbrido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús Manuel Gonzáles Castellanos cuestiona las providencias CSJ AL3509-2024 y AL6530-2024 proferidas por la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales negó la solicitud de nulidad y rechazó de plano el recurso de súplica que formuló en el proceso ordinario que promovió contra la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana -Sevicol Ltda.-.

Además, solicita que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que rinda los informes que solicitó en la petición remitida el 8 de julio de 2024. 3. Las providencias cuestionadas. 3.1. La Sala de Casación Laboral en auto AL3509-2024 resolvió la nulidad formulada por Jesús Manuel Gonzáles Castellanos, providencia en la que, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos expuestos por el demandante, destacó que se evidenciaba que el interesado no invocó alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Sin embargo, consideró que era posible entender que reclamaba una indebida notificación del auto CSJ AL3080-2023, que inadmitió el recurso extraordinario que presentó contra el fallo de segundo grado en el proceso ordinario que promovió contra la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana -Sevicol Ltda.-. Enseguida, expuso que verificadas las actuaciones se evidenciaba que: (…) el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y otorgó un término de 5 días para cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso, para estudiar la procedencia del amparo de pobreza, se notificó por anotación en estado n.° 198 de 14 de diciembre de 2023.

Vencida la oportunidad legal, no se atendieron las exigencias normativas para la concesión del precitado amparo, razón por la que se negó mediante auto CSJ AL1482-2024, publicado en estado n.° 37 de 1° de abril de 2024. Auscultado lo anterior, para la Sala es evidente que los autos referidos se notificaron debidamente en estados electrónicos, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para constatarlo, se revisó la publicación de los referidos estados y se confirmó su incorporación oportuna de la siguiente manera: Al primer auto, CSJ AL3080-2023, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» y Providencias en Estado» de la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, (…) En cuanto al segundo, CSJ AL1482-2024, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» del mismo portal web, (…).

De esa manera, descartó cualquier transgresión al trámite procesal que conllevara a una nulidad, en razón a que las providencias enunciadas y su notificación por estados, fueron cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia como se corroboraba en las imagines anexadas. En ese orden, resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por Jesús Manuel Gonzales Castellanos en el proceso ordinario. 3.2.

El demandante presentó recurso de reposición y súplica, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en auto AL6530-2024, notificado el 11 de diciembre de 2024, en el que señaló: Los reparos del recurrente frente al auto que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado, por la supuesta omisión en la publicación y/o notificación de las providencias proferidas por la Sala en el presente trámite, no derruyen lo detallado en el auto cuestionado, dado que, como se indicó en esa ocasión, tanto el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario, como el que negó el amparo de pobreza, fueron notificados en debida forma, a través de estados electrónicos, en sujeción a lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello se afirma, por cuanto, examinadas las aludidas notificaciones y la oportuna incorporación de las respectivas providencias, se corroboró que figuran efectivamente insertadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, lo que, de suyo, excluye cualquier vulneración en el trámite que configure la causal de nulidad regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, como se explicó en el auto recurrido.

Aunado a lo anterior, aunque la notificación de los proveídos en el trámite del recurso extraordinario de casación no constituye una instancia que pueda pretermitirse, la causal ahora planteada en el recurso de reposición, prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, no se puso a consideración de la Sala en la solicitud de nulidad inicial y, por tanto, no hace parte de las consideraciones que fundamentan el auto atacado, lo cual conlleva a que la Sala no pueda revisar un aspecto frente al que no se pronunció. Así, determinó que la reposición carecía de fundamento y los argumentos del recurrente no lograban desvirtuar lo expuesto en el auto objetado; por tanto, se mantendría incólume.

En relación con el recurso de súplica, explicó que era un mecanismo establecido en el numeral 3º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no había regulación en ese estatuto procesal sobre su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, dando aplicación al principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 de la citada norma, acudió a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, del cual concluyó que el recurso formulado no era procedente, debido a que el auto cuestionado no fue proferido por la Magistrada Sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral.

Por último, indicó que resultaba improcedente la solicitud planteada por el actor, tendiente a que se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera prueba de informe y emitiera certificaciones en los términos insertos en el escrito de petición, en razón a que el interesado tenía a su alcance los distintos mecanismos dispuestos en el ordenamiento constitucional y legal, para acudir ante esa entidad en procura de obtener respuesta a sus solicitudes. 4.

Razonabilidad de las decisiones analizadas. 4.1. Para esta Sala, las decisiones proferidas por la homóloga de Casación Laboral no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, en concreto los artículos 133, 135, 331 del Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022, los artículos 41, 63, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otras, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que, no era procedente acceder a la nulidad reclamada, comoquiera que, según se acreditó, las decisiones proferidas atacadas fueron debidamente notificadas, a través de estados electrónicos y se encontraban cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco procedía el recurso de súplica, en atención a que el auto recurrido no fue proferido por la Magistrada Sustanciadora, sino por la Sala. 4.2.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Jesús Manuel Gonzáles Castellanos, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. De la inexistencia de vulneración en relación con la queja dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con la pretensión tendiente a que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que allegue las pruebas de informes y las certificaciones que solicitó en la petición que radicó el 8 de julio de 2024, se establece la improcedencia del amparo, comoquiera que, según se verificó en los documentos aportados, dicha Corporación emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición el 29 de julio de 2024, la cual fue comunicada al interesado en la misma fecha, allegando las certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del portal web de la Rama Judicial, referente a la disponibilidad de la página desde octubre de 2023 al 11 de abril de 2024.

Sobre el particular la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ.

STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC14093-2022, STC5377-2023 y STC9455-2024) (se resalta). 6. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se identificó arbitrariedad o irregularidad en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral, susceptibles de ser corregidas a través de esta vía extraordinaria, como tampoco vulneración alguna atribuible al Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15