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STC10718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01080-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10718-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01080-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetran Ltda-, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 68001310500220180023800.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, Álvaro Santamaria Sánchez laboró para Copetran Ltda desde el 1° de agosto de 2003, desempeñando el cargo de conductor y el 28 de septiembre de 2017, mientras ejercía sus funciones, colisionó con un árbol.

El 18 de febrero de 2018 la empresa terminó el vínculo laboral, aduciendo como hecho constitutivo de la justa causa, que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del trabajador, toda vez que se desplazaba en una zona escolar a una velocidad promedio entre 85 y 90 km/h, superando el límite de 30 km/h permitido en esa área, situación que generó daños al bus «[puesto a su cuidado]».

Dijo que el trabajador promovió proceso laboral en contra, pretendiendo la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmando que gozaba de estabilidad laboral reforzada por tener fuero de salud, sumado a que el accidente se produjo debido a que se encontraba fatigado por atender 5 trayectos seguidos, no le informaron las condiciones climáticas en la vía y el vehículo que manejaba tampoco contaba con los mecanismos adecuados para proteger su integridad.

Expuso que, el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 la condenó a reintegrar a Álvaro Santamaria Sánchez, cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir y pagarle 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 20 de febrero de 2024, al advertir que, [no se demostró que la conducta del demandante en el marco del accidente de trabajo sufrido en la fecha del 27 de septiembre de 2017, hubiere sido determinante en el acaecimiento del infortunio a partir del cual se alegan haberse generado pérdidas económicas a la empresa, lo que se aduce como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de aquel, pues, contrario a ello, del plenario se permite tener por acreditado que se trató de un caso fortuito imposible de evitar por parte del trabajador, al haber caído el árbol en el momento en que transitaba el bus conducido por este.

Ello, además por cuanto no se aporta el reporte satelital de GPS referido por la pasiva en el cual se sustenta el exceso de velocidad; siendo que, con todo, no fue ello la causa generadora del accidente referido]. Mencionó que formuló recurso extraordinario de casación, el que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3335-2024 de 3 de diciembre, luego de considerar que, si bien el conductor transitaba a una velocidad superior a la permitida, «[la causa del siniestro no fue esa, sino la caída intempestiva de un árbol, motivo por el cual no puede atribuírsele al trabajador un actuar negligente, pues lo que acaeció fue un típico hecho fortuito que le era imposible resistir]».

Cuestionó que el ad quem y la Sala de Casación accionada incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, (i) no valoraron el reporte del sistema de posicionamiento global -GPS- el cual demostraba que el trabajador conducía con exceso de velocidad al momento del accidente, a pesar que esa prueba fue decretada y se encuentra en los folios 83 y 84 del documento denominado «07 Respuesta Oficio Copetrán.pdf»;

(ii) omitieron ordenar la reconstrucción del expediente para poder examinar dicho medio de probatorio e; (iii) interpretaron arbitrariamente el acervo probatorio. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas los días 20 de febrero y 3 de diciembre de 2024. Además, requirió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un nuevo fallo conforme a derecho.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral adujo que no vulneró las garantías invocadas, así como tampoco omitió valorar los medios de prueba, pues el referido reporte del GPS no se encontró en el expediente. 2. El Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto los reparos del reclamante no se dirigen en su contra. 3.

Álvaro Santamaria Sánchez adujo que la acción de tutela es improcedente, porque está siendo utilizada como una instancia adicional. También, señaló que las sentencias de 20 de febrero y 3 de diciembre de 2024 se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable. Añadió que el reporte del sistema de posicionamiento global al que alude la reclamante, es un documento que no da cuenta de su fecha de creación, placa de algún vehículo o la identidad de la persona que lo elaboró, de lo cual se extrae que carece de valor probatorio y no es hábil en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3335-2024 es razonable, en atención a que la Sala de Descongestión accionada no incurrió en el defecto alegado, pues realizó una valoración ponderada del acervo probatorio y «adoptó una decisión jurídicamente fundada».

LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró que el documento denominado reporte del sistema de posicionamiento global GPS se encuentra en el expediente y alegó que el a quo omitió pronunciarse respecto de los reparos expuestos frente a la sentencia de segundo grado que fue emitida por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Copetran Ltda cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 3 de diciembre de 2024, porque considera que incurrió en defecto fáctico. 3. Aclaración preliminar. Inicialmente, se aclara que el estudio en esta instancia se contrae exclusivamente a analizar el contenido del fallo SL3335-2024 de 3 de diciembre, por ser el resolvió de manera definitiva la controversia tratada en el proceso que se revisa, y no a la sentencia del Tribunal, como lo sugiere la inconforme. 4.

La providencia objeto de revisión. En el fallo SL3335-2024 de 3 de diciembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado proferida el 20 de febrero de 2024, así como los reparos expuestos en el cargo único propuesto por la recurrente, el cual tuvo como objetivo demostrar que, cuando ocurrió el accidente, el demandante conducía a 92 km/h, es decir, con exceso de velocidad, razón por la cual no pudo evitar colisionar con el árbol que se encontraba en la vía, causó daños al vehículo, incumplió sus obligaciones y, en consecuencia, fue despedido con justa causa.

Luego, señaló que, la casacionista mencionó varios medios de convicción, pero no presentó reparos frente a todos ellos, razón por la cual procedió a estudiar los que en realidad fueron objeto de cuestionamiento. Así, explicó que, en la carta de terminación del contrato se expresó que el numeral 12 del artículo 61 del reglamento interno de trabajo dispone que, constituye una falta grave la generación de cualquier daño de los vehículos destinados para el ejercicio del cargo, causado por culpa, negligencia o descuido del empleado.

Además, en dicho documento, la empleadora indicó que, «[al analizar los descargos del trabajador, no encontró justificación alguna al accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2017]». No obstante, al analizar el acta de la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte de Álvaro Santamaria Sánchez, evidenció que el trabajador explicó que transitaba a las 3:30 am, a un promedio de 60 km/h y que estaba lloviendo fuertemente, lo que ocasionó el desprendimiento de un árbol que colisionó con la parte frontal del vehículo.

También, la Sala de Casación accionada destacó que, en el informe policial de accidentes de tránsito, se especificó que la posible causa del suceso fue la caída del mencionado objeto sobre el bus. Con fundamento en lo anterior señaló que el Tribunal no incurrió en errores al valorar las pruebas, pues, aunque «[la velocidad en la que transitaba Santamaria Sánchez era superior a la determinada en esa área específica, por tratarse de una zona escolar, lo cierto es que la causa del siniestro no fue esa, sino la caída intempestiva del árbol, situación que, como lo determinó el Tribunal, constituye una circunstancia casual.

En esa medida, no puede atribuírsele al trabajador un actuar negligente, pues lo que acaeció fue un típico hecho fortuito que le era imposible de resistir]». También explicó que el ad quem, con fundamento en los reportes de accidente realizados por la empresa y la Policía, así como el testimonio de Aldo Toncel - pasajero que transportaba el bus-, determinó que el árbol cayó intempestivamente sobre el vehículo; sin embargo, la recurrente omitió cuestionar las declaraciones del testigo, con lo cual dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales del fallo de segundo grado.

Agregó que, así el trabajador se desplazara a 60 km/h, no podía interpretarse que conducía a una velocidad excesiva, en atención a que, de acuerdo con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época, el límite permitido para zonas escolares era de 30 km/h, y a las 3:30 am, cuando ocurrió el accidente, las instituciones educativas no se encontraban prestando sus servicios, por tanto, no existía el riesgo que la citada disposición pretendía amparar.

En refuerzo, explicó que los hechos acaecieron en una vía nacional de doble calzada, en la que, de acuerdo con el artículo 107 ibidem, el límite eran 120km/h, de lo cual se dedce que, «el trabajador iba a una velocidad razonable». Finalmente, aclaró que, si bien la empleadora mencionó que, «[en el reporte del GPS se dictaminó una velocidad de 92 km/h, tal como lo dijo el Tribunal, esa prueba no fue aportada al proceso, pues, pese a que la recurrente explica que se encuentra a folios 83 a 84 del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf, ahí no aparecen, y en todo caso, la Corte no los halló en el expediente]».

Por lo anterior, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2024. 5. Razonabilidad de la decisión. 5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL3335-2024 de 3 de diciembre no contiene defecto alguno. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó el acervo probatorio y concluyó que el accidente de trabajo en el que se generaron daños para la empresa, fue ocasionado por un suceso fortuito, razón por la cual no podía atribuirse al trabajador una conducta negligente.

La anterior conclusión es razonable, pues conforme a los medios de prueba, el referido accidente se causó por la caída de un árbol el cual impactó con la parte frontal del vehículo que resultó averiado, circunstancia que no es imputable a Álvaro Santamaria Sánchez, quien fue despedido sin justa causa por ese suceso. 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7.

Conclusión. En esa medida, como el fallo proferido por la Sala de Casación accionada carece de capricho y arbitrariedad, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2