Micelio
STC10717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00105-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10717-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela promovida por Julio Andrés Peña Delgadillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito con radicado n° 151763153001-2022-00089-00.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que lo vincularon como litisconsorte al litigio objeto de revisión (12 oct. 2024 y 11 mar. 2025). En síntesis, adujo que conducía la motocicleta en la que iba como pasajera Gladys Mendoza cuando fueron impactados por una camioneta. Señaló que Gladys promovió demanda contra el conductor y la propietaria de este último automotor, sin embargo, el juzgado optó por vincular al pleito a Julio Andrés en calidad de litisconsorte de la pasiva dada su participación en los hechos (12 oct. 2023 y 11 mar. 2025).

De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho erró en la interpretación de las normas y jurisprudencia relativas a los presupuestos de dicha figura procesal en ese tipo de juicios. El juzgado expuso que en la contestación de la demanda se alegó la culpa exclusiva de un tercero, lo que hacía imperativa la vinculación del conductor de la motocicleta para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado de la demandante coadyuvó el amparo.

La parte demandada se opuso a la salvaguarda. El tribunal concedió el amparo porque la víctima no demandó al tutelante, por lo que no debió ser vinculado como litisconsorte necesario. La mandataria de los demandados y el juzgado impugnaron el veredicto, la primera tras considerar que sí había litisconsorcio necesario, y el segundo, porque la vinculación de Julio no obedeció necesariamente a la figura del artículo 61 del código procesal, sino a la necesidad de resolver con garantía de defensa para ese convocado.

CONSIDERACIONES La concesión del auxilio se confirmará porque, tal como lo advirtió el tribunal de primer grado, el juzgado pasó por alto que, tratándose de litigios de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, es facultad de la víctima demandante elegir si dirige sus pretensiones contra uno, varios o todos los posibles causantes del perjuicio reclamado.

De ahí que mal hizo el despacho al vincular al tutelante como parte del pleito, pese a que ninguna pretensión se enfiló en su contra. Ciertamente, el Tribunal a quo citó abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación en la cual se abordó el estudio del artículo 2344 del Código Civil, relativo la responsabilidad solidaria de quienes han incurrido en culpa generadora de daño (CSJ Sentencia de 7 de septiembre de 2001 Exp. 6171, M.P. Silvio Fernando Trejos, Sentencia de 27 de septiembre de 2002, Exp. 6143, Sentencia de tutela de 2 de febrero de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez).

Específicamente, lo referente a que: «( ) la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal ( ) Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.» Basta entonces ese panorama para dejar en evidencia el decaimiento del reproche impugnaticio de la apoderada de los demandados, según el cual, debía vincularse a Julio Andrés como litisconsorte necesario por el simple hecho de haber intervenido en los hechos que dieron lugar al litigio.

De igual modo, queda al descubierto que el juzgado incurrió en una anomalía al vincular al tutelante como parte procesal dentro de una disputa en la que no fue convocado por quien ejerció el derecho de acción. Todo lo cual ameritaba la injerencia de la justicia constitucional, de la manera en que se hizo. Ahora, no resulta de recibo el argumento del juzgado, según el cual, la vinculación del promotor no obedeció a la figura del artículo 61 del Código General del Proceso.

Y es así porque al remitirse a la grabación de la audiencia en la que se tomó esa decisión (Minuto 34 a 39, 12 oct. 2023), y al auto que desestimó la respectiva reposición (11 mar. 2025), pudo constatarse que allí se dijo expresamente que era menester la integración del contradictorio porque no era posible decidir de mérito sin la comparecencia de quien fue denunciado por el demandado como generador del daño, para lo cual se hizo referencia en varias ocasiones a la norma en comento que regula la figura del litisconsorcio necesario.

Adicionalmente, el juzgado impugnó porque en su criterio la vinculación se fundó en la necesidad de resolver con garantía de defensa para el tutelante, no obstante, basta con remitirse a los escritos que ese despacho allegó a esta salvaguarda para dejar en evidencia su evidente contradicción, pues manifestó que «la vinculación del señor Peña Delgadillo al trámite no busca su condena en la eventual sentencia porque no se dirigieron pretensiones contra él», pero luego expuso que «la vinculación ( ) busca proteger sus derechos de defensa, contradicción o inclusive doble instancia, en el evento en que la sentencia que se emita le resulte desfavorable ».

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la confirmación del desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10717-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela promovida por Julio Andrés Peña Delgadillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito con radicado n° 151763153001-2022-00089-00.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que lo vincularon como litisconsorte al litigio objeto de revisión (12 oct. 2024 y 11 mar. 2025). En síntesis, adujo que conducía la motocicleta en la que iba como pasajera Gladys