Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10716-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jackeline Parra Almario, quien afirmó actuar como apoderada de la señora Aura Liliana Paz Lozano contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Comisaría Segunda de Familia y la Comisaría Veintitrés Local, todos de Melgar, trámite al que fue citado Esneider Sánchez Rojas y los demás intervinientes en la medida de protección n° 2025-00056-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, física y psicológica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Aura Liliana Paz Lozano y Esneider Sánchez Rojas convivieron en unión marital de hecho desde junio de 2005 hasta el 9 de abril del 2022, fecha en la que contrajeron matrimonio católico, unión de la cual nació Esneider Camilo Sánchez Paz, quien actualmente tiene diecinueve (19) años.
Sostuvo que, desde el inicio de la relación de pareja, Aura Liliana Paz Lozano experimentó una dinámica de dominación y posesión por parte del señor Sánchez Rojas, situación que mantuvo debido al temor que le generaba criar a su hijo sola, sumado al miedo que su esposo le infundió haciéndola sentir incapaz y pese a lo anterior, ella logró desarrollar una carrera profesional.
Explicó que la señora Paz Lozano ha sido víctima de una conducta inapropiada por parte de su esposo, quien ha mostrado un patrón de comportamiento negativo, caracterizado por infidelidades, imposición de su voluntad y violencia económica y bajo el efecto de bebidas alcohólicas, ha intentado manipularla en diversas ocasiones, sometiéndola a situaciones que le han causado un profundo malestar, estrés y ansiedad, especialmente por la forma en que han sucedido ciertos eventos, los cuales recuerda con desaprobación. Señaló que Aura Liliana soportó situaciones de violencia reiterada debido a su preocupación por el bienestar de su hijo, pues temía que, en caso de finalizar la relación, él se viera afectado, por lo que decidió mantenerla, sin embargo, en los últimos meses, la violencia se intensificó y se volvió insostenible, motivo por el cual la señora Paz Lozano solicitó su apoyo, lo que llevó a la recomendación de presentar denuncia por violencia intrafamiliar y radicar una demanda de divorcio.
Expresó que la señora Aura Liliana Paz Lozano y Esneider Sánchez Rojas convivían bajo el mismo techo hasta el momento de interposición de la denuncia, en un inmueble de propiedad de la progenitora de él, quien no solo era su pareja, sino también su empleador porque ella trabajaba en una droguería de propiedad de éste, lo que le daba un control sobre su vida, tanto en el hogar como en el entorno laboral y le permitió manejar sus ingresos y tener una influencia significativa sobre diversos aspectos de su vida.
Relató que la Comisaría Segunda de Familia del Melgar, dio apertura el proceso por violencia intrafamiliar y, adoptó como medida provisional de protección la consistente en que el señor Esneider Sánchez Rojas no se acercara a su poderdante, pero no le prohibió el ingreso al hogar, lo cual dejó sin efectividad la medida de alejamiento decretada, razón por la cual interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.
Mencionó que en trámite de segunda instancia, se presentaron algunas irregularidades por cuanto el Juzgado dispuso la realización de una audiencia para abordar la apelación, sin embargo, determinó que trámite debía ser escrito, por lo que suspendió la audiencia y adoptó su decisión teniendo en cuenta únicamente la documentación trasladada por la Comisaría de Familia y las apelaciones presentadas por ambas partes, sentencia que considera una vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues para el Juzgado de conocimiento no existió prueba sólida de las situaciones de violencia que se presentaron por más de 20 años, pese a que la Autoridad administrativa había aportado un acervo probatorio considerable.
Indicó que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar mediante providencia de 16 de mayo de 2025, revocó la proferida por la Comisaría Segunda de Familia del Melgar el 3 de abril de 2025 y, ante la ausencia de un dictamen psicológico de un profesional idóneo en la materia, le ordenó rehacer la actuación y realizar una valoración psicológica.
Aseveró que la Comisaria de Familia mantuvo como medida provisional la de alejamiento del señor Esneider Sánchez Rojas, pero no el no ingreso a la vivienda, lo cual es incompatible, « cuanto es imposible hablar de una medida de alejamiento si el agresor va a cohabitar la misma vivienda de la víctima ». Explicó que la EPS Salud Total practicó la valoración psicológica a la señora Aura Liliana Paz Lozano y fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático (TEPT), relacionado con su exposición a violencia psicológica, verbal y coerción, así como con trastorno de ansiedad generalizada, asociado a un estado de hipervigilancia y miedo persistente, y trastorno mixto de ansiedad y depresión y, la profesional encargada de la valoración recomendó como parte del tratamiento la derivación a psiquiatría para una evaluación farmacológica inicial (contemplando el uso de ansiolíticos y antidepresivos) y sugirió intervención psicológica especializada en trauma (terapia cognitivo-conductual), evaluación del entorno, la implementación de medidas de protección debido al riesgo y temor manifestado por la señora Paz Lozano en relación con su ex pareja y monitoreo continuo del estado emocional y funcional de la misma.
Afirmó que la Comisaría Segunda de Familia de Melgar, consideró que la documentación presentada no era válida debido a la ausencia del sello y la cédula de la psicóloga, pese a que tales datos estaban presentes en el documento. Adujo que 5 de junio de 2025 la señora Aura Liliana Paz Lozano recibió una llamada de la Comisaría de Familia en la que se le informó que, debido a que el Juzgado había ordenado rehacer las actuaciones y no se había decretado una medida de protección, el señor Sánchez Rojas podía regresar a la vivienda y, le sugirió instalar cámaras de seguridad como medida preventiva, la cual «le tomó por sorpresa» generándole un alto nivel de estrés y ansiedad, por lo cual se comunicó con ella solicitando una reunión urgente.
Destacó que a las 10 a.m. llegó a su oficina y mientras discutían los hechos, sufrió un ataque de ansiedad que provocó su desmayo, por lo cual acudió con ella a la Clínica Tolimed, donde fue estabilizada y tranquilizada, sin embargo, los médicos indicaron que el episodio requería un manejo psicológico especializado, el cual no podían ofrecer en esa institución. Manifestó que consciente de la magnitud y gravedad de la situación que atravesaba su poderdante, de inmediato informó al agente de policía Angelo Sánchez, encargado de los casos de violencia intrafamiliar, así como a la Comisaría de Familia en la que se le indicó que no mantuviera a la señora Paz Lozano en la Clínica Tolimed, sino que la trasladara con urgencia al municipio de Girardot para que recibiera atención si era el caso, la internaran en un hogar de paso, lo cual demuestra « la insensibilidad que caracteriza a dicha profesional, la misma que se olvida que en Colombia la Ley dispone una protección reforzada para las mujeres víctimas de violencia, siendo participe de ese modo también de la victimización secundaria de la cual está siendo víctima mi prohijada y la cual la ha llevado ya a escenarios médicos de urgencia ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar como medida de protección de carácter permanente a favor de la señora Aura Liliana Paz Lozano orden de alejamiento del señor Esneider Sánchez Rojas y de impedimento de éste de ingresar a la vivienda, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y « dirigir al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Melgar (Tolima) y a la Comisaria de Familia de Melgar (Tolima), directrices o en su lugar un protocolo o curso que los introduzca a la realidad de la Ley 1258 del 2008 con el fin de que sus fallos y en general sus actuaciones estén dentro del marco del protocolo para juzgar con perspectiva de género, más aún cuando se esté frente a un proceso por violencia intrafamiliar con el fin de no generar victimizaciones secundarias a mujeres víctimas como mi prohijada ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, manifestó que tramitó el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad el 3 de abril de 2025, correspondiéndole el número de radicado 73-449-31-84-001-2025-00056-00, el cual fue admitido en auto de 30 de abril de 2025 por el anterior titular del despacho, quien citó a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el inciso 2° del artículo 327 del Código General de Proceso, sin embargo, él realizó control de legalidad en relación con el trámite impartido al recurso de apelación, encausando el mismo conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 575 del 2000.
Expresó que en providencia de 16 de mayo de 2025 resolvió revocar la sentencia de la Comisaría Segunda de Familia de Melgar de 3 de abril de 2025, porque no encontró acreditados los hechos sobre los cuales se basaba la queja por violencia intrafamiliar y ordenó a la autoridad administrativa rehacer la actuación, instándola a que, con el apoyo de su equipo interdisciplinario, se realizara una valoración psicológica de la querellante y en general, que hiciera uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, para verificar la denuncia, pudiendo disponer las medidas de protección provisional que estimara pertinentes en el marco de su competencia. También, señaló que la accionante en caso de considerarlos vulnerados sus derechos, dispone de los mecanismos legales y jurídicos necesarios para hacerlos valer, puesto que puede presentar las alegaciones, solicitudes y/o recursos correspondientes en el trámite administrativo que adelanta en la Comisaría Segunda de Familia de Melgar y, mientras se agota ese trámite, igualmente puede solicitar la adopción de medidas provisionales, así como ante la Fiscalía General de la Nación en relación con los presuntos hechos que podrían constituir un delito de violencia intrafamiliar, perspectiva desde la cual consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el principio de subsidiariedad.
De igual forma, refirió que, su labor se limitó a examinar los motivos de inconformidad de los apelantes, y, al advertir que ese trámite no contaba con los medios de prueba suficientes, ordenó rehacer la actuación para que con fundamento en las pruebas legal y oportunamente obtenidas se resolviera el asunto y, agregó que no dispuso la práctica de las pruebas faltantes, pues el término para resolver es expedito y perentorio (20 días) y, como la decisión sobre la queja por violencia intrafamiliar es apelable, le corresponde a la autoridad administrativa instruir el proceso, incluyendo la adopción de medidas provisionales y definitivas.
En consecuencia, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y solicitó negar la acción de tutela. 2. La Comisaría Segunda de Familia de Melgar, narró las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo por violencia familiar, las cuales, adujo, se encuentran ajustadas a derecho e indicó que ha actuado dentro del marco legal y constitucional establecido y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 3.
La Fiscalía 23 Local de Melgar, informó que a la denuncia instaurada por Aura Liliana Paz Lozano contra el señor Esneider Sánchez Rojas le asignó el radicado SPOA 73 001 60 99093 2025 13785 por el delito de violencia intrafamiliar, la cual se encuentra asignada « a la Fiscalía 05 Local con sede en la cabecera del Circuito de la ciudad de Girardot Cundinamarca, en virtud a que los hechos denunciados hace alusión a su comisión al interior de la Base Militar de TOLEMAIDA, ubicada en comprensión territorial del municipio de NILO Cundinamarca, por ubicación geográfica ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la protección por la falta de legitimación en la causa por activa, porque «la presente acción de tutela fue presentada por la abogada Jackeline Parra Almario aduciendo actuar en representación de la señora Aura Liliana Paz Lozano, sin embargo, se tiene que, a dicha togada para acreditar dicho presupuesto procesal le correspondía arrimar un poder especial con las exigencias que han sido fijadas en la jurisprudencia patria, sin que ello, se hubiese acreditado en estas diligencias», lo anterior por cuanto, « observado el poder especial arrimado junto a la presentación del libelo tutelar, así como el que fue allegado estando en curso del presente decurso, se tiene que ninguno de dichos actos de apoderamiento cumple con los aludidos lineamientos fijados por la jurisprudencia patria para tener por acreditado la legitimación por activa de la mentada togada para interponer esta acción de tutela en favor de la señora Paz Lozano y, en consecuencia, representarla en el decurso procesal subsiguiente».
Agregó que, «en el auto admisorio de junio 9 de 205, se requirió a la citada profesional del derecho, para que, allegara el poder especial otorgado por la señora Paz Lozano, en el que, se cumpliera a cabalidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso del Código General del Proceso y los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional al respecto, toda vez que, se advirtió que el poder especial aportado, se encuentra otorgado ante el juzgado accionado para ejercer la representación de la precitada ciudadana en el interior de un proceso de divorcio, mas no para ejercitar la presente acción constitucional con el agotamiento de los requisitos de especificidad en cuestión».
Por ende, la togada en cita arrimó el siguiente poder especial que le fue conferido por la señora Paz Lozano ( ) Sin embargo, huelga resaltar que, dicho mandato tampoco copa con los lineamientos de especificidad estatuidos en la jurisprudencia patria respecto al poder especial que debe diligenciarse en favor de la abogada que formula la acción constitucional, dado que, aunque se indican los nombres completos de la poderdante y la apoderada, los derechos fundamentales que buscan salvaguardar con la queja tutelar y las autoridades accionadas, cierto es que, no se expuso con especificidad “ la situación fáctica que origina la acción de tutela”.7 respecto a cada una de las autoridades convocadas, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato» (Negrilla original del texto).
También, señaló que aun cuando se superara ese presupuesto, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar en tanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar actualmente se encuentra en trámite de acuerdo al artículo 9 y siguientes de la Ley 294 de 1996, el cual tiene como finalidad, definir la imposición de las medidas permanentes aquí pretendidas, sin que a través de esta vía pueda anticiparse un examen al respecto, máxime que la decisión es susceptible del recurso de apelación acorde al artículo 18 de la mencionada Ley, medio de defensa a través del cual puede manifestar las inconformidades que plantea.
En adición, explicó que igual situación ocurre con la medida de protección provisional dispuesta el 19 de mayo de 2025 por la Comisaría accionada, en tanto que, ante la inconformidad que aquí se alega frente a esa medida, no se advierte que la accionante hubiese formulado solicitud alguna tendiente a que, esa autoridad Administrativa se pronunciara sobre el decreto de la medida que pretende.
LA IMPUGNACIÓN La abogada de la accionante alegó que la legitimación por activa si la acreditó, pues indica la persona representada, las autoridades accionadas, los derechos fundamentales invocados y los hechos concretos, a saber « omisión de medida efectiva de protección en contexto de violencia basada en género ». Agregó que, el fallo del Tribunal a quo desconoce que en este caso se configura una amenaza real, inminente y grave contra la vida e integridad emocional de su poderdante, pues en la historia clínica constan sus diagnósticos, lo que refleja una situación crítica que requiere medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable y, que, el principio de subsidiariedad no impide la procedencia del amparo, aunado a que la medida provisional proferida por la Comisaría de Familia consiste en ordenar el alejamiento del agresor, pero sin prohibir su ingreso a la vivienda común, contradice el objeto de protección, además que omitió aplicar el enfoque de género.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien dijo actuar como apoderada de la señora Aura Liliana Paz Lozano acude a este mecanismo excepcional para que se decrete como medida de protección de carácter permanente a favor de su representada, una orden de alejamiento en contra del señor Esneider Sánchez Rojas y de impedimento de ingreso a la vivienda común con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.
De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en, STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023, STC152-2024 y, STC9515-2025).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiera conferido estuviera como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. 4.
Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 4.1 La Comisaría Segunda de Familia de Melgar, el 28 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la medida de protección de Aura Liliana Paz Lozano contra Esneider Sánchez Rojas, remitida por la Fiscalía 76 Unidad de Intervención Temprana y decretó como medidas de protección provisional las consistentes en i) « ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, integridad física o la salud o cualquiera de los miembros de la familia (…) » y, ii) « ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima (…) » (derivado 001ApelacionViolenciaIntrafamiliarConAnexos, páginas 25 a 32, C01Principal, PrimeraInstancia, expediente 73-449-31-84-001-2025-00056-00). 4.2 El 31 de marzo de 2025 la Autoridad administrativa adelantó la audiencia de descargos, en la que interrogó al señor Esneider Sánchez Rojas (derivado 001ApelacionViolencia IntrafamiliarConAnexos, páginas 59 a 62, ib.). 4.3 El 3 de abril de 2025 celebró audiencia de fallo en la que decidió imponer como medida de protección definitiva en favor de la señora Aura Liliana Paz Lozano y contra Esneider Sánchez Rojas la consistente en « B Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la victima cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada » y ordenó, dirigirse a la EPS con el fin continuar con terapia por Psicología (derivado 001ApelacionViolenciaIntrafamiliarConAnexos, páginas 84 a 101, ib.). 4.4 La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar admitió en auto de 21 de abril de 2025 (derivado 002AutoAdmiteApelacion, ib.). 4.5 En providencia de 30 de abril de 2025 el Juzgado señaló las 2:00 p.m. del 16 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso segundo del artículo 327 del Código General de Proceso (derivado 004AutoFijaFecha AudienciaSentencia, ib.). 4.6 El 12 de mayo de 2025 realizó un control de legalidad y dejó sin efecto las providencias de 30 de abril y 8 de mayo de 2025, decisión que no fue recurrida (derivado 010AutoControlLegalidad, ib.). 4.7 En auto de 16 de mayo de 2025 Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar resolvió revocar el fallo de 3 de abril de 2025 proferido por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad y, le ordenó « rehacer la actuación, y con su equipo interdisciplinario, realice una valoración psicológica que no se limite a recopilar la información narrada por la querellante, sino que la califique desde un punto de vista forense, o, en caso de que tal labor no pueda ser realizada por el personal de la comisaría, remita a la actora o bien a su EPS, o a medicina legal para tal menester, y en general, haga uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, con miras a verificar la denuncia de la señora AURA LILIANA PAZ LOZANO, pudiendo mientras adelanta la actuación, disponer las medidas de protección provisional que estime pertinentes » (derivado 013SentenciaRevocaMedidas, ib.). 5.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por falta de legitimación de la abogada que acude a este a este amparo en nombre de Aura Liliana Paz Lozano porque no aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias y porque el reclamo también es improcedente por prematuro. 5.1 En cuanto a lo primero, conviene aclarar que existe una discordancia entre el contenido del poder conferido por la accionante y lo pretendido en la acción de tutela interpuesta por su apoderada, pues en él, se manifestó que se otorgaba por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambas de Melgar « frente a la modificación de la medida de protección, por decisión emitida con fecha 12 de mayo de 2025 », mientras que, en la acción de tutela, se solicitó el decreto de unas medidas de protección y ninguna pretensión dirigió contra esa providencia. Además, al hacer un análisis del poder aportado en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Tribunal a quo en el auto admisorio[footnoteRef:1] del amparo, se pudo corroborar que el mismo, no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente han sido señalados como obligatorios para que este tipo de documentos puedan cumplir a cabalidad su función y, por ende, no se encuentra la legitimación en la causa por activa que habilite a la abogada Jackeline Parra Almario a representar los intereses de la señora Aura Liliana Paz Lozano. [1: Página 1, derivado 010_010ApoderadaParte ActoraAllegaPoder del expediente digital de esta acción de tutela.] Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la demanda de tutela no se cuestionó concretamente una decisión proferida por las autoridades accionadas, ni se dirigió pretensión en contra de alguna providencia, no se identificó cual era la situación justificaba acudir al amparo, sin que sea admisible la expresión genérica consistente en que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso según puede observarse en la siguiente imagen, En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha señalado que, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (STC10721-2023, iterada en STC16066-2024). Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
(CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Por tanto, cualquier situación que afecte dicho presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario declarar la improcedencia de la acción. 5.2 Conforme se anunció, el reclamo también es improcedente por prematuro, en tanto que a la fecha de su radicación -6 de junio de 2025-[footnoteRef:2], no había sido resuelto el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar que adelanta la Comisaría Segunda de Familia de Melgar, por lo que el fallador constitucional no puede invadir la competencia de esa autoridad administrativa, quien, en principio, es la competente para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que este mecanismo excepcional sirva de instancia alterna o adicional, o para suplir o anticipar las decisiones que deben adoptarse en el proceso ordinario. [2: Página 4, derivado 003_003Trazabilidad, ib. ] Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas). En igual sentido, esta Corporación ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y, STC6606-2025). 5.3 Finalmente, no sobra indicar que si alguna inconformidad tiene la accionante con el auto de 12 de mayo de 2025, mencionado en el poder, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar realizó un control de legalidad y dejó sin efecto las providencias de 30 de abril (que admitió el recurso de apelación) y 8 de mayo de 2025 (que señaló fecha de sustentación y fallo), el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, igualmente se incumplió con el mencionado requisito, pues la señora Aura Liliana Paz Lozano aquí accionante, no promovió el recurso de reposición contra el mismo (artículo 318 del Código General del Proceso).
Lo anterior evidencia que la accionante contó con la oportunidad y el mecanismo para cuestionar esa decisión y no lo hizo, descuido que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en indicar que esta especial acción constitucional, no se instituyó en busca de otorgar oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia procesal, que no puede sanearse por esta vía. Por tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, « quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 6. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 6.1 Súmese a lo anterior que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y, para su demostración, ( ) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, citada entre otras, en STC16618-2024, STC16540-2024, STC2853-2025 y STC8216-2025).
No obstante, no se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, porque si bien se aportó copia de la historia clínica de la señora Aura Liliana Paz Lozano que da cuenta del diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, ansiedad generalizada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo anterior por sí solo no resulta suficiente para configurar los presupuestos que exige la jurisprudencia para la procedencia de una medida de amparo urgente, por cuanto si bien describe una afectación emocional existente, no permite inferir por sí misma que exista un peligro actual e inminente de agravamiento incontrolado de su salud física o psicológica. 6.2 Finalmente, frente a la queja de la actora en cuanto a la no aplicación del « enfoque de género », resulta necesario indicar que tal circunstancia no permite conceder el pretendido amparo, pues, no se evidencia una situación de discriminación por razones de género en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en tanto que, la señora Paz Lozano ha sido escuchada en todas las etapas del proceso administrativo y se le ha permitido la intervención sin discriminación alguna.
Así mismo, esta Sala, también ha indicado que, ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024 y STC14304-2024, entre muchas). 7. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14