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STC10714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00047-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10714-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Cirley López Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad[footnoteRef:1], trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados de Bernardo de Jesús Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra, así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2019-00475. [1: Si bien inicialmente la accionante había dirigido la acción de tutela contra otros despachos judiciales y contra la Inspección de Policía de Quimbaya, lo cierto es que, mediante escrito de subsanación de la tutela precisó que la solicitud de amparo estaba dirigida únicamente contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

Expediente Digital. Archivo “10MemorialSubsana.pdf”.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que mediante Escritura Pública n° 1936 de 19 de agosto de 1998 adquirió de Bernardo de Jesús Sierra López un lote de 12.800 m2, « parte mayor extensión del predio denominado “La Nersola” ubicado en la vereda El Istmo, jurisdicción del municipio de Quimbaya», identificado con folio de matrícula n° 280-126928 e inició actos posesorios sobre « el predio que se reservó el vendedor, resto de mayor extensión, con matrícula 280-74848, a partir del 19 de agosto de 1998 » (sic), luego de que le hiciera la entrega material.

Expuso que en 2020 inició proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (rad. 2020-00137) que culminó con sentencia de 14 de agosto de 2023 que denegó las pretensiones, porque no logró demostrar que la posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-74848 iniciara desde 1998, sino después de noviembre de 2015 luego del fallecimiento del propietario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 13 de diciembre de 2023.

Relató que, para la época en que se tramitaba el proceso de pertenencia, los herederos de Bernardo de Jesús Sierra López solicitaron la apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (rad. 2019-00475), en el que se decretó el embargo y posterior secuestro del predio mencionados, esta última diligencia que, a su juicio, se realizó de forma ilegal.

Agregó que en el trámite sucesoral se profirió sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación del bien relicto el 4 de septiembre de 2023, en la que además se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que afecta gravemente la posesión que ejerce sobre el predio, puesto que en el mencionado asunto se programó diligencia de entrega para el 4 de junio de 2025 por parte de la Inspección de Policía de Quimbaya.

Señaló que, mientras se adelantaba el trámite de sucesión, ella inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra Jaime Hernán Peláez Forero, en relación con el inmueble, asunto conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Rad. 2023-00315) y que finalizó con sentencia en la que se declaró la terminación del contrato y se dispuso la restitución del inmueble.

Además, destacó que en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se tramitó el proceso de petición de herencia promovido por Bernardo Sierra Piedrahita (Rad. 2024-00290), en el que por medio de sentencia de 25 de abril de 2025 se accedió a las pretensiones y se declaró que el demandante tenía derecho a recibir la cuota parte de la herencia de su padre Bernardo de Jesús Sierra López, por lo que se dejó sin efectos el registro de la partición ordenada en la sucesión. Adujo que, a pesar que no hizo parte de los procesos en mención, acude a través de este mecanismo en procura de que se le garantice el debido proceso en las actuaciones en las que se encuentra relacionado el predio “ La Nersola ” y se le respete la posesión que ejerce desde 2015. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados « con las actuaciones desplegadas al interior de los procesos a los que hace alusión, en concreto: la orden de entrega impartida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia » (sic). Adicionalmente, requirió « declarar la Nulidad del despacho comisario 003 de “20 de octubre de 2025” emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por falsa motivación, en razón a que la entrega jamás se ordenó en la sentencia que aprobó el trabajo de partición realizado al interior de la sucesión de Bernardo De Jesús Sierra López» y, en consecuencia, disponer la cancelación de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para la cual comisionó a la Inspección de Policía de Quimbaya.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión doble intestada de Bernardo Sierra Corral y Anabeiba Corral de Sierra con radicado nº 2019-00475, en el que profirió sentencia el 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación en favor de los herederos Mario Sierra Corral, María Edith Sierra del Corral, Millerlan Sierra Pérez y Sandra Milena Piedrahita y, en auto de 14 de marzo de 2025, ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-74848 a los herederos inscritos en el certificado de libertad y tradición para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya, con facultad de sub comisionar.

Destacó que, desconoce que en el proceso de petición de herencia promovido por Bernardo Sierra Piedrahita, como heredero de Bernardo Sierra López, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad haya proferido sentencia estimatoria de las pretensiones, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que la reclamante cuenta con otros mecanismos de defensa. 2.

María Edith Sierra del Corral, Sandra Milena Sierra Piedrahita, Mario Sierra Corral y Millerlan Sierra Pérez, a través de apoderado, refirieron que, tal y como se probó en el proceso de pertenencia con rad. n° 2020-00137, la compraventa realizada entre Bernardo Sierra López y María Cirley López Pérez fue simulada y lo pretendido por la peticionaria es recuperar una posesión perdida, aspecto que ya fue debatido ante la jurisdicción ordinaria. 3.

Bernardo Sierra Piedrahita, por intermedio de apoderado, adujo que el 4 de junio de 2025 se llevó a cabo diligencia en la que junto con su esposa y sus hijas fueron desalojados del predio objeto de litigio, sin otorgarle la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las decisiones, o recurrir la orden de desalojo, afectando gravemente su estabilidad, seguridad y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que la accionante María Cirley López Pérez carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones judiciales a las que hace referencia, comoquiera que no es parte en el proceso de sucesión intestada que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, sin exponer los argumentos de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC7008-2023, STC4377-2024 y STC4225-2025) (se destaca). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Cirley López Pérez cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en el proceso de sucesión doble intestada de Bernardo de Jesús Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra, mediante la cual dispuso la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-74848, a los herederos beneficiarios Mario Sierra Corral, María Edith Sierra del Corral, Millerlan Sierra Pérez y Sandra Milena Piedrahita y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya para realizar la respectiva diligencia, autoridad que, a su vez subcomisionó a la Inspección de Policía de ese municipio.

Su inconformidad radica, según expone, en que la decisión proferida por el Juzgado accionado afecta la posesión que viene ejerciendo sobre el predio desde 2015. 3.Supuestos fácticos relevantes para el análisis del caso bajo estudio. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que Mario Sierra Corral inició proceso de sucesión de sus padres Bernardo de Jesús Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el cual el 19 de diciembre de 2019 declaró abierto el trámite sucesoral y, el 10 de febrero de 2020, decretó el embargo y secuestro del predio identificado con folio de matrícula n° 280-74848. 3.2.

Durante el trámite se reconocieron como herederos a Millerlan Sierra Pérez, María Edith Sierra del Corral y Sandra Milena Piedrahita; además, la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 10 de marzo de 2021. 3.3. Adelantadas las respectivas etapas, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia profirió sentencia de 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación del bien referido, perteneciente a la sucesión. 3.4.

Mediante auto de 14 de marzo de 2025 el Juzgado accionado dispuso le entrega del inmueble a los herederos beneficiarios, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya con facultades para subcomisionar. 4. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa 4.1. Analizada la queja y las actuaciones reseñadas, se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de María Cirley López Pérez, en tanto que, no es parte o interviniente en el proceso de sucesión con radicado n° 2019-00475, en el que se profirieron las decisiones que cuestiona a través de esta vía excepcional.

Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.

Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024). 4.2.

Así las cosas, la accionante no está legitimada para acudir a esta vía residual y solicitar que se declare la nulidad de actuaciones tramitadas dentro de un proceso en el que no actúa como parte ni tercera reconocida, lo cual lleva al fracaso del amparo, sin desconocer también que, en el proceso de pertenencia que promovió en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula n° 280-74848 le fueron negadas sus pretensiones. 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa de María Cirley López Pérez, en atención a que no es parte ni tercera reconocida en el proceso de sucesión que cuestiona a través de esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10