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STC10714-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10714-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00283-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación y Defensor de Pueblo.

Al trámite se vinculó a las partes del proceso de radicado 66001-31-03-003-2022-00044-00 y al Presidente de la República. I.

ANTECEDENTES 1.El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro de la acción popular referida. Narró que, solicitó desistimiento del proceso cuestionado con ocasión a la presunta mora judicial en que ha incurrido la accionada; no obstante, la juzgadora se niega a aceparlo. 2.

Pidió que se ordene «SEPARAR[S]E, DESAHER[C]E INMEDIATAMENTE DE LA ACCIÓN POPULAR». Asimismo, solicitó que se le pida a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo le «informe día, mes y año en que presentaran a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia». Finalmente, instó que se vincule al Presidente de la República «a fin que ordene o [le] diga qué entidad estatal es la encargada de presentar [su] acción de reparación directa»[footnoteRef:1]. [1: Archivo “002Demanda.pdf”. ] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:2], Municipio de Pereira[footnoteRef:3], Presidencia de la República[footnoteRef:4], Personería de Pereira[footnoteRef:5] y Defensoría del Pueblo[footnoteRef:6] pidieron su desvinculación del trámite. [2: Archivos “010Contestacion.pdf”, “012Contestacion.pdf”, “019Contestacion.pdf”, “022Contestacion.pdf”. ] [3: Archivo “014Contestacion.pdf”.] [4: Archivo “028Contestacion.pdf” y “036cContestacion.pdf”. ] [5: Archivos “041Contestacion.pdf” y “044Contestacion.pdf”. ] [6: Archivo “057Contestacion.pdf”. ] 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «son los mismos actores Populares quienes con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hacen que se retarde el trámite de sus acciones Populares»[footnoteRef:7]. [7: Archivo “026Contestacion.pdf”. ] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo al advertir que el actor omitió «recurrir en reposición» los autos «del 18-01-2023, 14-03-2023 y 25-07-2023 que negaron sus peticiones; solo [repitió] sus ruegos, en vez de rebatir los proveídos»; sobre ello, también, destacó que el cumplimiento de ese requisito era esencial por cuanto no se trata de «una persona necesitada de protección reforzada y tampoco es inminente un perjuicio irremediable».

Finalmente, en torno a los demás vinculados, señaló que no se acreditó que haya reclamado «ante esas autoridades» lo que aquí reclama por tanto «endilga acciones u omisiones inexistentes en su contra»[footnoteRef:8]. [8: Archivo “050FalloTutela1a.pdf”. ] IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que reformaba su tutela y ahora accionaba «A LA JUEZ AL TRIBUNAL SSC EN PEREIRA, PUES EN TUTELAS DONDE PIDO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LOS JUZGADORES, ME HAN NEGADO».

Además, indicó que no debe «PRESENTAR NADA DIFERENTE QUE [SU] MANIFESTACIÓN DE DESISTIMIENTO PARA QUE SE RESPETE [SU] DIGNIDAD»[footnoteRef:9]. [9: Archivos “052CorreoElectronicoMemorial.pdf” “054CorreoElectronicoMemorial.pdf” y “060CorreoElectronicoMemorial.pdf”. ] V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.

En primer orden, se advierte que el actor omitió interponer recurso de reposición -artículo 36 ley 472 de 1998- frente a los autos que han negado sus solicitudes de desistimiento[footnoteRef:10]. Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios[footnoteRef:11]. [10: Archivo “024AutoResuelveSolicitud.pdf”, “028AutoSustanciacion.pdf”, “036AutoSustanciacion.pdf”.] [11: Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.] 3.

De cara a las demás pretensiones no se observa que el actor haya acreditado haber elevado peticiones en tales sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. 4. Finalmente, se evidencia que la inconformidad traída en impugnación, no guarda relación con los hechos mencionados en el escrito inicial.

Por tanto, ese tópico no puede ser abordado en esta instancia dado que con ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6