1 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00154-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10713-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Hugo Arnulfo Ramos Gámez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, vida y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados como relevantes se encuentran los siguientes supuestos fácticos: El 25 de mayo de 2016 Hugo Arnulfo Ramos Gámez fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante oficio de 5 de marzo de 2025 informó al trabajador que el 15 de agosto siguiente será desvinculado por cumplir la edad de retiro forzoso.
El pasado 16 de mayo el reclamante pidió a la nominadora no terminar la relación laboral hasta que obtenga la pensión de vejez y sea incluido en la nómina correspondiente, teniendo en cuenta que: (i) en julio solicitaría a Colpensiones el reconocimiento de ese derecho, pues a la fecha había cotizado 1288 semanas y le restaban 12 para reunir las 1300 exigidas por la ley;
(ii) goza de estabilidad laboral reforzada; (iii) no cuenta con ingresos económicos adicionales para subsistir diferentes a la remuneración que recibe como funcionario público y; (iv) padece de «[hipertensión, problemas coronarios, hernias en la columna, y afecciones gástricas, de colon y psiquiátricas]». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta en oficio de 19 de mayo de 2025 no accedió al anterior requerimiento, luego de considerar que las Leyes 270 de 1996 y 1821 de 2016, así como el Decreto 1083 de 2015, no disponen que se pueda dar un tratamiento diferente o especial al trabajador por las circunstancias que adujo, razón por la cual lo conminó a realizar el trámite pensional correspondiente, en atención a que, de acuerdo con la normativa citada, debe realizarse la desvinculación conforme a lo señalado el 5 de marzo anterior.
El actor se encuentra inconforme con las actuaciones descritas, pues afirma que no se tuvo en cuenta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su edad y estado de salud. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no desvincularlo del cargo que ejerce, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados del fondo correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, Hugo Arnulfo Ramos Gámez hace parte de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que, no transgredió las garantías invocadas, pues el inconforme actualmente devenga la remuneración por el cargo que desempeña en esa entidad.
También refirió que el trabajador no ha solicitado la expedición del CETIL y tampoco entregó la historia laboral, actuaciones necesarias para que se pueda iniciar el trámite de reconocimiento del derecho pensional mencionado ante el fondo al que se encuentra afiliado. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, «una vez el servidor cumple los 70 años, debe retirarse del cargo de forma obligatoria, sin importar si ha cumplido o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez». 3.
Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo por prematuro, pues el actor no ha sido desvinculado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. Aunado a lo anterior, señaló que Hugo Arnulfo Ramos Gámez no ha realizado las gestiones correspondientes para obtener la pensión de vejez, pues no solicitó la expedición del CETIL ni remitió a la nominadora la historia laboral, «[máxime que desde el año 2017 cumplió 62 años]».
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo desconoció que, (i) no estaba obligado a remitir el CETIL, (ii) aportó la historia laboral en este trámite y (iii) cuando tenía 62 años no contaba con las semanas cotizadas suficientes para requerir el pago de la pensión. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que Hugo Arnulfo Ramos Gámez cuestiona que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 5 de marzo de 2025 le informó que el próximo 15 de agosto será desvinculado del cargo que ejerce en esa entidad, por cumplir la edad de retiro forzoso, y que en oficio de 19 de mayo anterior no accedió a su solicitud de que se culmine la relación laboral hasta que sea incluido en la nómina de pensionados correspondiente.
Afirma que lo anterior desconoce que se encuentra en estado de vulnerabilidad, debido a que es una persona de la tercera edad y padece de hipertensión, problemas coronarios, hernias en la columna, afecciones gástricas, de colon y psiquiátricas. 3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por prematuro. 3.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 En el caso bajo estudio, se tiene que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta emitió oficios informándole a Hugo Arnulfo Ramos Gámez que está próximo a cumplir la edad de retiro forzoso, lo cierto es que aún no se ha proferido acto administrativo desvinculándolo del cargo, lo cual implica que la acción de tutela resulta prematura, comoquiera que, el reclamante desconoció que el fallador constitucional no puede invadir o anticiparse a las decisiones que deben adoptar otras autoridades.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas) En pocas palabras, a la fecha en que se promovió este amparo y aún para cuando se profiere esta decisión, no se ha causado un perjuicio irremediable al actor en los términos que lo alega, pues se encuentra vinculado a su empleador y recibe la remuneración mensual por la labor que desempeña, afirmaciones que no fueron desvirtuadas en este trámite. 3.3.
Finalmente, cumple indicar que Hugo Arnulfo Ramos Gámez cuenta con la posibilidad de iniciar, lo antes posible, el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, con la finalidad de proteger las garantías invocadas y con el propósito de para la fecha del retiro forzoso no se quede sin su mesada pensional. Es del caso resaltar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, manifestó estar dispuesta a acompañar al impugnante en esa gestión, para que su prestación o asignación mensual no se vaya a ver afectada, pero se requiere de aquél un actuar diligente, proporcionando, oportunamente, toda la información y documentación necesaria. 4.
Conclusión. Entonces, como el amparo formulado es prematuro, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12