2 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00339-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10712-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Erpo Consultores y Asesores SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2025-00338.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Cesar Augusto Olarte Vargas interpuso la acción de tutela en su contra y Efraín Rodríguez Parra en el que alegó la vulneración al derecho de petición, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía en sentencia de 24 de abril de 2025 « rechazó por improcedente», decisión que impugnada por el interesado modificó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 16 de mayo de 2025 para, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición invocado.
Indicó que, presentó solicitud de aclaración de esa providencia, que fue resuelta desfavorable el 30 de mayo de 2025 « bajo el argumento de que lo pretendido con la aclaración era realmente una “posición personal”», por lo cual, en su criterio, « agotó cualquier actuación de defensa judicial adicional y faculta al suscrito para interponer la presente acción de tutela contra providencia judicial».
Explicó que, inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia, acude a este amparo porque considera que el Juzgado accionado « desconoció sendas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental de petición a particulares y además, posiblemente interpretó y aplicó de manera errada el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015».
Agregó que, se trata de una « decisión sin motivación, con defectos fácticos, que desconoce los precedentes judiciales y que aplica de manera arbitraria la ley» y, señaló que, «e l Accionado tuvo a bien motivar su decisión con una sentencia de la Corte Constitucional del año 2018 como sustento jurisprudencial, limitándose con esto a señalar que es posible ejercer el derecho de petición ante un particular, pero sin precisar su alcance, pero además, parece que desconoce que existen dos posteriores decisiones sobre el mismo asunto y aquí previamente citadas, donde se precisa el alcance del derecho de petición ante particulares, luego, de su errado empleo de la jurisprudencia generó la vulneración de los derechos fundamentales». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 16 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle « que resuelva nuevamente la impugnación proveniente del Juzgado de primera instancia atendiendo las disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los preceptos de la Ley 1755 de 2015 ».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela n° 2025-00338, indicó las actuaciones adelantadas en el trámite y, argumentó « no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el superior funcional de este juzgado, no implica la configuración de una vía de hecho y por ende, al no agotarse los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, su acción debe ser rechazada ». 2.
César Augusto Olarte Vargas argumentó la improcedencia del amparo por dirigirse contra una acción de igual naturaleza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo luego de establecer que no se encontraron probadas las excepciones fijadas por la jurisprudencia para el análisis de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Asimismo, sostuvo que, « el accionante tiene aún un mecanismo ordinario de protección que hace inviable el amparo, esto es, la posibilidad de solicitar que el trámite de tutela que ataca sea seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional como órgano de cierre de esta jurisdicción, pues está aún en oportunidad procesal de elevar esa solicitud ante la Corte, atendiendo lo reciente de la sentencia de segunda instancia de la tutela que cuestiona, mayo 16 del 2025 ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante y sostuvo que, el Tribunal a quo en la sentencia incurrió en una « confusión que se desprende de la sentencia en cuanto a equiparar la acción de tutela contra providencial judicial con aquella contra un fallo de tutela », y que, además, « la cosa juzgada fraudulenta encuentra asidero », […] en la desatención de dos decisiones de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición a particulares ».
Agregó que, la selección y revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, « no deja de enmarcarse en una facultad que tiene la Corte para escoger o no, luego, no se puede tener como un mecanismo ordinario de protección pues no se trata de un recurso y tampoco de un medio de defensa judicial eficaz, en los términos del artículo 6to del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una solicitud que simplemente puede o no atender la Corte Constitucional y que por supuesto, no será atendida de inmediato ».
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ERPO Consultores y Asesores SAS cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 16 de mayo de 2025, mediante la cual concedió el amparo en la acción de tutela nº 2025-00338, interpuesta en su contra. 3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso.
Conviene señalar que, el fraude aludido en sede de impugnación no cuestiona otra cosa que el contenido considerativo de la sentencia de tutela proferida en el trámite n.º 2025-00338. 3.2 Además, la protección no sale avante porque según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T11262363)[footnoteRef:1], la citada actuación fue enviada para su eventual revisión y aún está pendiente de ser seleccionada o excluida de dicho trámite por la Corte Constitucional y, por ende, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11262363] Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, toda vez que, este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada.
En cuanto a lo expuesto en sede de impugnación se recuerda a la sociedad accionante que, en caso de que la actuación sea excluida, podrá interponer el mecanismo de insistencia conforme a los establecido en el Acuerdo n.° 05 de 1992 adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10