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STC10711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01457-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10711-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01457-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela que Cecilia Lozano de Lasso, Elsa Gladis Rozo Vega, Sandra Patricia Rodríguez Rozo, Ana Milena Rodríguez Rozo, Blanca Alcira Sabogal Gutiérrez, Eduardo Moreno Serrano, Libia Elizabeth Ruiz Medina y Evelia Chico promovieron contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2017-00617.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Elsa Gladis Rozo Vega, Sandra Patricia Rodríguez Rozo, Ana Milena Rodríguez Rozo, Blanca Estella Mejía Santillana, Abelardo de Jesús Daza García, María Magdalena Pabón Gómez, Israel Prada Loaiza, Evelia Chico, Blanca Alcira Sabogal Gutiérrez, Emilia Mejía Silva, Eduardo Moreno Serrano, Libia Elizabeth Ruiz Medina, Rosa Elena Ramírez Barrera, Rodrigo Lasso Méndez, Cecilia Lozano de Lasso, José Isaac Patiño Santamaría, Gabrielina Herreño, presentaron demanda de pertenencia ante la autoridad judicial accionada con el fin de que se declare que adquirieron por pertenencia el dominio de los inmuebles identificados con matrícula 50S-704455, 50S-40457289, 50S-40457338, 50S-40457492, 50S-40457573, 50S-40457945, 50S-40457836, 50S-40457602, 50S-40457974, 50S-40457778 y 50S-40457572.

La demanda se admitió el 7 de diciembre de 2017. Manifestaron que, desde mayo de 2018, el despacho judicial los ha requerido para que corrijan las vallas instaladas en cumplimiento de lo prevista en el artículo 375, numeral 7, del Código General del Proceso, al considerar que no incluían «la totalidad de los nombres de los demandantes», exigencia que consideran injustificada, por tratarse de posesiones distintas sobre predios individuales.

Por otro lado, cuestionaron la inobservancia del término previsto en el artículo 121 ejusdem, al estimar que, pese a haber transcurrido más de un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda, el proceso no ha sido resuelto en primera instancia. Aducen que esta dilación configura una transgresión a sus derechos, pues la inactividad no solo contraviene el mandato de celeridad, sino que perpetúa una indefinición del litigio, en el que algunos demandantes han fallecido sin lograr el reconocimiento de su derecho, lo que, en su sentir, justifica la pérdida de competencia de la autoridad.

Final del formulario 2. Consecuente con lo anterior, solicitaron se declare que el Juzgado accionado ha perdido la competencia para seguir conociendo el proceso, ordenando remitir el expediente al juez que le siga en turno. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad se refirió a las deficiencias en las vallas instaladas en los predios materia de usucapión, la subsanación de errores en la identificación de partes, el reconocimiento de saneamientos procesales y la adopción de medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de las cargas procesales, como la acreditación de sucesores procesales y la rectificación de oficios.

Agregó que, «las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia». 2. La curadora ad litem designada en el juicio de pertenencia indicó que cumplió con sus deberes procesales, contestó oportunamente la demanda y actuó conforme a derecho.

Mencionó que el trámite se ha surtido sin dilaciones ni irregularidades, aunque advirtió que la plataforma judicial no registra las actuaciones recientes y que el enlace de consulta expira en diez días, lo cual dificulta el seguimiento del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que, «no obra prueba ni constancia de que [los accionantes] hubiera [n] presentado solicitud alguna tendiente a que el accionado declarara la pérdida de competencia», por lo que la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo o supletorio frente a las vías judiciales ordinarias, ni como recurso adicional a los mecanismos legales establecidos, contraviniendo su carácter excepcional.

Así, concluyó que intervenir en el trámite implicaría invadir la competencia del juez natural y desconocer «el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».

LA IMPUGNACIÓN Los convocantes reiteraron los planteamientos formulados en la solicitud inicial, enfatizando que la exigencia de una nueva publicación física de las vallas resulta injustificada, porque desvirtúa la naturaleza del proceso de pertenencia. Por otra parte, señaló que el fallo de primer grado desatendió la solicitud de pérdida de competencia planteada en el proceso principal con sustento en el artículo 121 adjetivo y cuestionó que se afirmara su inexistencia, pese a haber sido formulada en noviembre de 2020 y resuelta desfavorablemente mediante auto de 23 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la actuación del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia con radicado n.° 2017-00617, por cuanto, a su juicio, incurrió en dos defectos sustanciales: (i) al imponer exigencias injustificadas en relación con las vallas a que se refiere el artículo 375, numeral 7, del Código General del Proceso; y (ii) al abstenerse de declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 ibidem, pese a que, según alegan, se cumplen los presupuestos legales. 3.

Supuestos fácticos. Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, la autoridad accionada admitió la demanda de pertenencia promovida, entre otros, por los accionantes, en contra de la señora Elvira Gaviria de Kroes y demás personas indeterminadas, disponiendo la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

El 3 de mayo de 2018, el Juzgado dispuso « REQUERIR a la parte acora para, en aras de evitar futuras nulidades, se sirva ELABORAR nuevamente la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso como quiera que en la visible en las fotografías aportadas a folios 187 a 196 se advierte que no se anotaron los nombres de los demandantes, tal como lo exige el literal b del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso».

Esta exigencia fue reiterada mediante auto de 24 de abril de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. El apoderado de los demandantes aportó nuevas fotografías de las vallas físicas instaladas con fines de notificación; no obstante, estas resultaron parcialmente ilegibles y presentaron deficiencias de visibilidad.

En particular, los textos se encuentran incompletos o cortados, lo que imposibilita constatar con claridad la información desplegada en su integridad, incluyendo el número de radicado, la identificación de las partes y la descripción del inmueble. En esas condiciones, en auto de 23 de febrero de 2021, se dispuso « no tener en cuenta las fotografías de las vallas obrantes a folios 287 y 288 ya que están entrecortadas y no son totalmente legibles» al tiempo en que se dispuso denegar « la solicitud de pérdida de competencia elevada por el abogado Carlos Humberto Llanos Urueña, como quiera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 121 del C.G.P., para su declaración».

En dicha providencia, se instó al apoderado a proseguir con el trámite de notificación de la parte demandada, así como a efectuar la reinstalación y publicación efectiva de las vallas en los inmuebles objeto de usucapión, con miras a su inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y a la reanudación del trámite procesal. El 24 de marzo de 2021 se allegaron nuevamente registros fotográficos de las vallas y constancias de notificación de la única demandada, los cuales fueron desestimados mediante auto de 13 de diciembre siguiente de ese mismo año. Los primeros, por resultar ininteligibles y, las segundas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues no se incluyó el correo electrónico del despacho, la providencia que corrigió el auto admisorio y algunos apartes del documento resultan ilegibles.

Efectuados los trámites respectivos, el Jzgado en auto de 19 de mayo de 2022, resolvió, entre otras cosas, que: 1. Agregar a autos la publicación de las vallas de los predios ubicados en la Carrera 46 A No. 79D –16 Sur y Calle 77 Sur No. 40 –11 (págs. 8-9, PDF 07), así como el envío positivo del citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P. a la demandada Elvira Gaviria de Kroes (págs. 2-3, ídem). 2.

Por secretaría, proceder con la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, de conformidad con lo normado en el inciso final del numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. 3. No tener en cuenta la notificación por aviso de la pasiva, comoquiera que se entregó antes del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba la convocada para comparecer al juzgado a notificarse [num. 3°, art. 291, C.G.P.].

Véase que si el citatorio se entregó el 27 de enero de 2022 (pág. 3, PDF 07), aquel término venció el 3 de febrero siguiente, y el aviso se remitió el 2 del mismo mes y año (pág. 8, ídem). En consecuencia, requerir a la parte actora para que, en el término máximo de treinta (30) días realice nuevamente la notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P., so pena de aplicar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del mismo estatuto.

Posteriormente, una vez practicados algunos emplazamientos, formalizado el desistimiento de ciertos demandantes y tramitada la sucesión procesal por el fallecimiento de varios de ellos, mediante auto de 30 de mayo de 2024, el Juzgado requirió a la parte demandante para que, en el término de cinco días, allegara el registro fotográfico de la valla instalada en el predio ubicado en la carrera 41 n.º 76-68 sur, identificado con el folio de matrícula 50S-40457836.

El soporte requerido fue allegado el 7 de junio posterior; sin embargo, en auto de 26 de septiembre de 2024, se dispuso no tener en cuenta esa valla « por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el literal g, numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., esto es, la identificación de las partes, como quiera que tal y como se advirtió en otrora oportunidad, en la misma no constan la totalidad de los demandantes», lo cual fue reiterado en providencia de 8 de mayo de 2025, en el que se acotó que, «si bien no todos los demandantes alegan la posesión sobre el mismo bien, la demanda fue dirigida en común por todos los gestores, luego la norma de que trata el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. establece que la valla debe contener “El nombre del demandante”, que para la presente demanda corresponde a todos los sujetos indicados en el auto admisorio, lo que afecta la valla» 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1. Para la Sala es innegable el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque frente a los autos de 26 de septiembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, mediante los cuales el Juzgado accionado requirió a la parte actora para que subsanara las deficiencias advertidas en las vallas, los accionantes guardaron silencio.

Ciertamente, el estudio del expediente evidencia que, pese a contar con apoderado judicial reconocido en la actuación, no interpusieron recurso de reposición contra dichas providencias, ni acreditaron causa objetiva que justificara tal omisión. Esta inactividad procesal, compromete el requisito de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir válidamente a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa contemplados por el ordenamiento jurídico.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).

Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. 4.2.

Además, el expediente da cuenta de múltiples pronunciamientos en los que el Juzgado explicó las exigencias derivadas del artículo 375, numeral 7°, literal b), ibidem, conforme al cual la valla debe contener, entre otros aspectos, el nombre de todos los demandantes. Aunque es cierto que se trata de distintos inmuebles, la normativa procesal no contempla excepciones al respecto y en tanto la demanda fue presentada de forma conjunta, la identificación de todos los demandantes en el aviso constituye una carga procesal indivisible.

A pesar de ello, el representante de los demandantes ha persistido en su negativa a acatar esta instrucción, desestimando los múltiples requerimientos del despacho y permitiendo el transcurso de extensos períodos sin proceder a su ejecución, lo que evidencia una postura renuente frente a un mandato legal expreso. 5. De la ausencia de vulneración. 5.1.

Por otro lado, en lo que concierne a la declaratoria de pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, no se configura transgresión alguna. si bien la respectiva solicitud fue desestimada mediante auto de 23 de febrero de 2021, providencia que además no fue cuestionada a través de los medios ordinarios, circunstancia que por sí sola comprometería la viabilidad del debate constitucional por inmediatez e incuria, lo cierto es que el término allí previsto requiere para su cómputo la efectiva notificación de la parte demandada, exigencia que en el presente asunto no se ha verificado.

Recuérdese que, en el juicio de pertenencia, la conformación de la parte pasiva no se agota en los sujetos plenamente identificados, sino que comprende también a los indeterminados, quienes pueden comparecer válidamente con ocasión de la fijación de las vallas o ser representados por curador ad litem. De modo que, en oposición a lo sostenido por los impugnantes, la relación jurídico-procesal ni siquiera se encuentra debidamente consolidada. 5.2.

En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que llevara la transgresión de garantía fundamental alguna, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.

STC12508-2023) (se resalta). 5.3. Por último, al margen de la discusión planteada, no se puede pasar por alto lo expuesto por la curadora ad litem, en cuanto a que el enlace de consulta del proceso que le comparten, expira en diez días, como lo pudo corroborar esta Sala al verificar la información contenida en el link remitido a este trámite y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo cual dificulta el seguimiento del proceso.

En esa medida, el Juzgado accionado deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar a las partes el acceso permanente al expediente, sin restricción alguna, por cuanto el estado en el que se encuentra el proceso de pertenencia que se examina, no se enmarca dentro aquellos litigios que deben guardar protección especial de datos. 6.

Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8