Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01359-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10710-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01359-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2025, en la acción de tutela que Omaira Flórez Pinto promovió contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y, Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, como las partes e intervinientes del proceso divisorio con radicado nº 2022-00301-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a una « vivienda y vida digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Blanca Cecilia Ibáñez, madre de su expareja Sigfredo Puentes Ibáñez, promovió en contra de él y suya, proceso divisorio, en el que, luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 5 de mayo del presente año, fijó el 1º de julio de 2025 para llevar a cabo el remate del inmueble en el que ha habitado durante más de 28 años, en calidad de propietaria y poseedora.
Señaló que promovió proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá contra la señora Blanca Ibáñez, y un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra el señor Sigifredo Puentes, que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el que pretende dar cumplimiento a lo estipulado en el acta de conciliación nº 0432 de 2018, mediante la cual aquél se obligó a transferirle la cuota parte que le pertenece del derecho de dominio del inmueble objeto del remate.
Mencionó que, motivada por lo descrito, a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la diligencia programada, el Juzgado accionado negó su petición el 13 de mayo del mismo año. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos los autos de 5 y 13 de mayo de 2025, y se ordene el aplazamiento de la diligencia de remate, hasta tanto se resuelvan los procesos de pertenencia y el ejecutivo referidos, con el fin de evitar el despojo de su única vivienda.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio y defendió la legalidad de sus decisiones, por ajustarse a la normativa aplicable. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento promovido por la accionante en contra de Sigifredo Puentes, fue negado en sentencia que fue apelada por la ejecutante, recurso que se encuentra surtiendo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió el link del expediente del proceso de pertenencia promovido por Omaira Flórez Pinto contra Blanca Cecilia Ibáñez Moreno, Sigifredo Puentes Ibáñez y demás personas indeterminadas, con radicado nº 11001400305320240125300. 4. Sigifredo Puentes Ibáñez se opuso a lo pretendido por Omaira Flórez Pinto, toda vez que, la fijación de la fecha para la diligencia del remate se emitió con respeto de sus garantías procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso de reposición contra las decisiones de 5 y 13 de mayo de 2025. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el recurso de reposición no era el medio más eficaz para proteger su derecho a una vivienda digna, en tanto que la tutela si lo es, pues fue instituida en el ordenamiento para proteger los derechos fundamentales de las partes.
Enfatizó que este amparo, busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, grave e inminente, (…) ya que es de vital importancia que se proteja mi derecho fundamental a una vivienda digna de forma inmediata, puesto que de rematarse mi casa el 1 de julio de 2025, me voy a quedar sin en donde vivir, situación que no iba a cambiar con el recurso de reposición puesto que el juzgado ya se había pronunciado negativamente en varias oportunidades a los hechos con los cuales se sustenta la presente tutela lo que hacía el recurso de reposición el medio menos rápido (…) CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse dicho umbral, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al fijar fecha para la diligencia de remate y negar la solicitud de su aplazamiento o suspensión en el proceso divisorio promovido en su contra. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1. Blanca Cecilia Ibáñez Moreno promovió proceso divisorio en contra de Omaira Flórez Pinto y Sigifredo Puentes Ibáñez, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50S-77492. 3.2. El trámite fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2022 y, el 20 de febrero de 2023, decretó la venta en pública subasta del bien y ordenó su secuestro, diligencia que se realizó el 8 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, sin oposición alguna. 3.3.
A raíz de solicitud del reconocimiento del amparo de pobreza por parte de la accionante, el 10 de noviembre siguiente le fue concedido, para lo que fue designado abogado, sustituido por otro profesional en derecho mediante auto del 16 de enero de 2024. 3.4. El 18 de diciembre de 2024 Omaira Flórez Pinto radicó la revocatoria del poder otorgado al abogado designado y presentó un nuevo mandato conferido a su apoderado de confianza.
En la misma fecha, solicitó al Juzgado de conocimiento la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando la existencia de dos litigios relacionados con el inmueble en disputa. Uno ejecutivo por obligación de suscribir documento y otro de pertenencia. Enfatizó que, si el remate se realiza antes de que se decidan los otros procesos, se desconocerían sus derechos y se concretaría un perjuicio grave e irreversible. 3.5.
Mediante providencia de 10 de abril del año en curso, se negó tal petición, al considerar que el auto que decretó la venta fue proferido en el año 2023 y que, los procesos a los que hizo alusión fueron promovidos con posterioridad. 3.6. El despacho judicial en decisión de 5 de mayo del presente año, fijó el pasado 1º de julio para realizar la diligencia de remate. 3.7.
La accionante nuevamente pidió el aplazamiento de la diligencia, porque el proceso divisorio no ha tenido en cuenta sus derechos posesorios, los cuales están siendo ventilados en el proceso de pertenencia. 3.8. En auto del pasado 13 de mayo, el Juzgado aclaró que la petición de suspensión había sido resuelta el 10 de abril, sin haberse presentado una nueva circunstancia que requiriera reabrir su análisis o su modificación. 3.9.
De la revisión expediente remitido a la fecha en que se emite esta decisión, no se constató la realización de la diligencia de remate fijada para el 1º de julio de 2025. 4. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria 4.1. En el caso bajo examen, es innegable que la actora se abstuvo de recurrir en reposición los autos de 5 y 13 de mayo del presente año, mediante los cuales se fijó la fecha para la diligencia del remate y se ordenó estarse a lo resuelto el pasado 10 de abril, en relación con la negativa de suspender el proceso divisorio, medio de defensa procedente, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tanto, se configuró un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria, entendida esta no solo como la renuncia explícita al uso de medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, sino como su uso defectuoso o inadecuado. 4.2 Por lo anterior, es infundado extender ante el juez de tutela un reclamo que no se efectuó en el proceso natural, para que del funcionario competente tuviese la oportunidad de pronunciarse, en tanto que, (…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento (CSJ STC4511-2017, citada entre otras en STC6364-2018).
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, solo puede recurrirse a esta acción cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto acá analizado. 4.3.
Adicionalmente, en el sub júdice tampoco procede la protección iusfundamental porque, aunado a que la accionante no ejerció su derecho de defensa mediante el uso de los mecanismos ordinarios procedentes, no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, (…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 5. Consideraciones adicionales. Incluso si se superara el obstáculo derivado del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la pretensión de amparo no podría prosperar, por cuanto la decisión adoptada por el juzgado accionado se ajusta a parámetros de razonabilidad jurídica y constitucional.
En efecto, la solicitud de suspender el proceso divisorio resuelta en sentido negativo por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, encuentra sustento en que no se configura alguna las causales taxativas de suspensión previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 11