1 Radicación n.º º 11001-22-03-000-2025-00020-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1071-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Margarita Pardo Sebastián instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00425.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se mandara a la autoridad censurada « [d]ecretar medida cautelar dentro del proceso de pertenencia Número de (…) 20220042500 (…) en el sentido que se admita la demanda (…) que conoce el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá», tal y como lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de diciembre de 2023.
Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce Civil del Circuito capitalino inadmitió la demanda de pertenencia que la actora promovió contra Adolfo Pardo Barbosa, Efraín y Rogelio Beltrán León, y personas indeterminadas (rad. 2022-00425), para que enmendara los yerros en cuanto al poder y acreditara el cumplimiento del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (17 en. 2023); luego, la rechazo, tras estimar que no se dio estricto cumplimiento a los dispuesto (7 feb.).
Recurrido el proveído en reposición y en subsidio apelación, por el primero lo mantuvo incólume (31 ag.) y concedió la alzada ante el superior, quien lo revocó por «considerar un exceso ritual manifiesto el hecho de no haberse manifestado el desconocimiento del canal digital y/o aportado tal información para acreditar lo solicitado en el auto de inadmisión respecto de los testigos» (1° dic.).
Aun cuando el juzgado dijo obedecer lo resuelto por el ad quem, una vez más, «inadmitió » el libelo, a fin de que se especificara « el tipo de prescripción que solicita en el libelo introductor » (15 oct. 2024). Sostuvo la promotora que el despacho confutado « [p]asado más de trece (13) meses (…) resuelve nuevamente rechazar (sic) la demanda », desconociendo con ello, « que el proceso motivo del presente ligio constitucional, fue apelado, y resuelto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y que (…) no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión»; máxime cuando, «evidentemente no acat[ó] y a su arbitrio, volvió a inadmitir la demanda por una causal que podría haber subsanado en un control de legalidad, y así poder haber admitido la demanda sin mayores dilaciones y retardos». 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite impartido al paginario criticado y, destacó que, si bien es cierto, « en proveído del 15 de octubre de 2024 (…) consideró del caso inadmitir la demanda para que se especificara por la demandante el tipo de prescripción que solicita, término que transcurrió en silencio », también lo era que, « en consideración a lo establecido en el inciso 1° del artículo 90 del Código General del Proceso, (…) mediante proveído adiado 14 de enero de 2025 se admitió el libelo ».
Anexó copia de esa resolución. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «(…) mediante auto adiado 14 de enero de 2025, la autoridad accionada dejó sin efecto el auto que rechazó la demanda verbal de pertenencia instaurada por la accionante, y procedió con su admisión»; de ahí que, «es evidente la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que torna inviable la concesión de la protección implorada pues la omisión endilgada desapareció (…)». 4.- La precursora replicó el anterior desenlace, con similares argumentos a los inicialmente esbozados, agregando que, « solicit[ó] medida cautelar, la cual no se resolvió, y el trámite su Digno Despacho optó por fallar negado supuestamente (…) por hecho superado, cuando en la realidad a la luz del derecho, es inconstitucional», por cuanto, «[n]o existe ningún hecho superado (…) ya que por parte del juzgado 14 civil circuito de la ciudad de Bogotá, endilga un nuevo hecho motivo de inadmisión», aunado al hecho que, « la demandada demor[ó] 13 meses sin resolverse (sic), violando de esa forma el derecho constitucional del factor tiempo».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de la sentencia impugnada. 1.1.- Margarita Pardo Sebastián pretende que en el radicado 2022-00425, se admita la demanda de pertenencia que interpuso contra Adolfo Pardo Barbosa, Efraín y Rogelio Beltrán León, y personas indeterminadas y se decrete la cautela allí requerida, debido a que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se ha sustraído de su deber de admitirla cuando media pronunciamiento del Superior en ese sentido.
No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado es que, mediante interlocutorio expedido el 14 de enero de 2025, el iudex reprochado, decidió: « ADMITIR la DEMANDA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO instaurada por MARGARITA PARDO SEBASTIÁN contra los (i) HEREDEROS INDETERMINADOS DE ADOLFO PARDO BARBOSA, (ii) EFRAÍN BELTRÁN LEÓN, (iii) ROGELIO BELTRÁN LEÓN y demás (iv) PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el predio en litigio.
Notifíqueseles el presente proveído a los demandados conforme lo establece el Artículo 290 y ss, Código General del Proceso, y a las PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble pretendido en usucapión, conforme lo establece el Artículo 290 y ss, Código General del Proceso, PREVIO EMPLAZAMIENTO EDICTAL, siguiendo los lineamientos del Artículo 108 Código General del Proceso, y normas pertinentes, publicación que deberá hacerse en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS Y PROCESOS DE PERTENENCIA, (…).
De la demanda y sus anexos, córrase traslado a la parte pasiva por el término de VEINTE (20) días, para que la contesten. Se ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en el folio de matrícula de los bienes a usucapir, FMI 50-S-1152011. OFÍCIESE A LA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos RESPECTIVA CON LOS INSERTOS Y ANEXOS NECESARIOS, y la parte actora este pendiente del pago de las expensas registrales que se causen ante esa entidad…» (Se resalta adrede).
Dicha tarea la adelantó en trámite esta senda excepcional -presentada el 13 de enero de 2025- y, con ello, contrario a lo aducido por la impulsora en su escrito de impugnación, se cristalizan sus anhelos, si en cuenta se tiene que, el juzgador tutelado decretó la inscripción de la demanda en el registro del inmueble a usucapir; de suerte que, con independencia de la mora que pudo registrarse en la emisión de dicho auto, esa situación actualmente no tiene relevancia constitucional por cuanto, ya se ejecutó la labor reclamada.
Por consiguiente, es claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran « superadas » y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7