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STC10709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00041-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10709-2025 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Díaz Polo contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados Jorge Luis Pérez López y Efraín Enrique Martínez Ramírez, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2017-00069.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, mediante Escritura Pública nº 356 de 7 de octubre de 2008 de la Notaría Única de Aracataca, adquirió el inmueble denominado “ El Tormento ” ubicado en Chivolo – Magdalena, identificado con folio de matrícula nº 226-13518, fecha desde la que inició actos propios de señor y dueño, como la adecuación y mejoramiento del terreno, la construcción de una vivienda y la siembra de cultivos agrícolas, entre otras labores inherentes a la conservación y explotación del predio.

Relató que, si bien debido a sus obligaciones laborales con su empleador no estaba de manera permanente en el inmueble, sí habitaba de forma continua su hijo Carlos Alberto Díaz Navarro y su suegro, quienes custodiaban y residían en el lugar, realizando a su vez actividades de mantenimiento. Agregó que para esa época recibió una oferta de compra del inmueble por parte de Octavio Vargas, con quien concertó de manera verbal la venta; no obstante, el día que se disponían a visitar el predio para formalizar la entrega, fueron abordados por miembros del Ejército Nacional, quienes advirtieron de riesgos en la zona y, posteriormente, al acercarse al lugar, se encontraron con Efraín Enrique Martínez, quien manifestó ser el propietario de la finca y profirió amenazas de muerte, frustrando el negocio.

Sostuvo que presentó solicitud de amparo policivo ante la Inspección de Policía de Chivolo, en la que se dictó orden de desalojo contra Efraín Enrique Martínez por perturbación a la posesión, quien fue retirado del predio por la autoridad competente; sin embargo, días después regresó al lugar en compañía de varios sujetos armados expulsando violentamente a su hijo Carlos Alberto Díaz Navarro y a su suegro, por lo que se vio obligado a abandonar el inmueble de manera definitiva.

Expuso que, otorgó poder al abogado Alfonso Núñez, quien, posteriormente, fue víctima de un atentado y también abandonó la región, desconociendo qué acciones judiciales alcanzó a realizar sobre el inmueble, puesto que no volvió a tener contacto con él y cesó toda la gestión relacionada con la finca. En 2024, bajo la orientación de un nuevo abogado, consultó el historial jurídico del predio y, a través de un certificado de libertad y tradición, evidenció que era objeto de un proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

Afirmó que, el 12 de noviembre de 2024, presentó petición ante el despacho accionado, solicitando información sobre el referido proceso, así como el envío del expediente digital, advirtiendo que no fue notificado ni tenía conocimiento del trámite judicial, pese al interés que le asiste y, a su vez, presentó peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía solicitando información del caso.

Refirió que, una vez obtuvo el expediente, evidenció que el proceso había sido promovido por Efraín Enrique Martínez, por lo que debió ser enterado oportunamente del proceso, desatención que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales e impone la necesidad de que sea reexaminado frente a hechos que fueron omitidos y que, no solo alteran sustancialmente la narrativa judicial existente, sino que revelan una inversión inaceptable del rol de víctima y victimario.

Mencionó que, otro aspecto que cobra relevancia jurídica en el asunto, es que el despacho accionado ordenó su emplazamiento mediante auto de 12 de julio de 2018 y el 1º de noviembre del mismo año, designó curador ad litem para que lo representara, quien, según se observa en el expediente, no cumplió con el mínimo estándar de diligencia para contactarlo, limitándose solo a negar el conocimiento sobre los hechos de la demanda, sin ejercer una defesa técnica activa.

Señaló que, mediante auto de 7 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, decretó la acumulación del proceso con radicado nº 2021-00045 proveniente del Juzgado Tercero Civil Especializado, al proceso con radicado nº 2017-00069, ambos promovidos por Efraín Enrique Martínez, respecto de los predios denominados “ la Junta ” y “ El Tormento ”, ubicados en el Magdalena, sustentada en la identidad del solicitante, así como en la vecindad de los inmuebles, y profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024, en la que amparó el derecho de restitución del demandante.

Destacó que, el propietario y ocupante del predio colindante “ la Junta ”, Augusto Madrid Martínez, estuvo en idéntica situación de indefensión, al no haber sido vinculado al proceso acumulado, razón por la que promovió la acción de tutela rad. nº 2025-00027, conocida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia de 30 de abril de 2025 concedió el amparo, al comprobar que el accionante fue despojado del inmueble sin haber sido tenido en cuenta durante el trámite judicial, y dejó sin efecto la sentencia de restitución proferida el 5 de diciembre de 2024, solo respecto al predio “ la Junta ”.

Indicó que, lo decidido en ese trámite constitucional es aplicable a su caso, puesto que, los procesos que refieren a los predios “ la Junta ” y “ El Tormento ” fueron acumulados y en ambos se omitió la vinculación de quienes ejercían legítimamente actos posesorios o tenían interés jurídico real sobre los inmuebles, lo que evidencia la necesidad de restablecer también sus derechos fundamentales.

Por último, adujo que el Juzgado accionado fue inducido en error por el solicitante, al ocultar su condición de despojador y omitió hechos determinantes que debieron impedirle figurar como víctima; además, destacó que, al no habérsele vinculado y garantizado su derecho de defensa, se profirió una sentencia que materializa una revictimización, circunstancia que permite la intervención del Juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor, campesino, víctima del conflicto armado interno, en estado de vulnerabilidad y falta de asesoría legal.

De esa manera, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al no haberlo notificado de la existencia del proceso y, en defecto fáctico, al haber proferido sentencia sin sustento probatorio suficiente que permitiera acreditar los supuestos del despojo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en lo que respecta al predio denominado EL TORMENTO » y, en su lugar, ordenar al despacho que, « suspenda de manera inmediata el trámite de la entrega del predio ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso objeto de queja, afirmó que requirió a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de que aportara la dirección de notificaciones de Carlos Alberto Díaz Polo, que se hubiere suministrado en la etapa administrativa, entidad que indicó desconocerla, razón por la cual se ordenó su emplazamiento y se designó curador ad litem, así como la publicación de la admisión de la demanda en un medio de amplia circulación para garantizar la participación de terceros interesados.

En relación con la acción de tutela rad. nº 2025-00027, en el que el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo reclamado por Augusto Madrid frente al predio “ La Junta ”, expuso que llama la atención que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, como apoderada de Efraín Enrique Martínez en el proceso de restitución rad. nº 2017-00069, no impugnó el fallo que resultó adverso a los intereses de su representado.

Indicó que, Efraín Martínez es quien actualmente se encuentra en posesión y explotación del predio denominado “ El Tormento ”, lo cual fue verificado en la inspección judicial realizada, donde se recepcionaron testimonios de los vecinos del solicitante, quienes coincidieron de forma coherente en manifestar que aquél adquirió los predios, que fue obligado a abandonarlos por acción de grupos armados ilegales (paramilitares) y que su finca fue incendiada.

Por último, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto que, no puede utilizarse como recurso alternativo, pues acceder a las pretensiones del accionante sería ir en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2. La Corporación Jurídica Yira Castro, actuando en calidad de apoderada de Efraín Enrique Martínez, mencionó que, el trámite del proceso se ciñó a la ley establecida, sin que se haya desconocido la existencia de Carlos Díaz Polo en la solicitud de restitución presentada, pues, por el contrario, Efraín Martínez manifestó de manera expresa en los hechos de la demanda que Carlos Díaz Polo se encontraba en aparente posesión del predio al momento de su regreso, luego del desplazamiento forzado que sufrió. Destacó que, llama la atención que el reclamante presente acción de tutela ahora, años después de adelantado el proceso y justo después de haberse conocido el fallo favorable de una tutela interpuesta por un tercero respecto del predio colindante denominado “ La Junta ”, también restituido a Efraín Martínez, caso en el que se planteó una situación distinta (omisión y demora de la Unidad de Restitución), pues en el asunto aquí debatido, Carlos Díaz Polo sí fue formalmente vinculado, emplazado y se le nombró curador ad litem y se garantizó su derecho de defensa. 3.

La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, señaló que en el caso analizado no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, contra las sentencias de restitución de tierras, solo procedería eventualmente, el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. 4.

La Notaría Única del Circulo de Fundación - Magdalena señaló que, en el escrito de la tutela, no se hace mención a hechos u omisiones que le son atribuibles; por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. 5. La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo ordinario para corregir el presunto yerro señalado por el accionante, es el trámite de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual puede ser alegada incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia, según el artículo 134 ibidem. 6.

La Unidad de Restitución de Tierras sostuvo que, no tiene responsabilidad en relación con los hechos narrados por Carlos Alberto Díaz Polo. Destacó que, una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, evidenció que la inscripción la realizó Efraín Enrique Martínez Ramírez el 5 de junio de 2014 y esa Unidad adelantó la etapa administrativa del proceso, seguida por la etapa judicial cuya representación se encuentra a cargo de la Corporación Jurídica Yira Castro. 7.

Augusto Madrid Martínez, en calidad de opositor en el proceso acumulado con rad. nº 2017-00069, condición que, según afirma, le fue concedida por orden del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela con rad. nº 2025-00027, manifestó que las garantías de Carlos Alberto Díaz Polo están siendo vulneradas debido a que en el trámite del proceso no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, aunado a que el curador ad litem designado no procuró la debida defensa de un campesino vulnerable. 8.

La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, de manera preliminar, consideró necesario superar el requisito de subsidiariedad, argumentando que, existen eventos, en los que la condición del sujeto, como es el caso de Carlos Alberto Polo Díaz campesino vulnerable, con bajo puntaje de Sisben, víctima del desplazamiento forzado en un contexto de orden público, llevan a inferir que acudir al recurso de revisión previsto para hacer valer sus derechos, resulta desproporcionado, no solo por la urgencia de la protección requerida, sino también a la complejidad técnico-jurídica de los procedimientos judiciales que debería superar para luego poder acceder a la intervención que requiere.

En ese orden, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia de Carlos Alberto Díaz Polo, al considerar que la actividad adelantada para notificarlo como titular de dominio del inmueble “ El Tormento ” fue insuficiente. Resaltó que, si bien el emplazamiento se realizó a través de Caracol Radio el 2 de agosto de 2018 y en periódico en sección calificado, y se designó curador ad litem, lo que se echó de menos es que no se hubiera gestionado más activa y efectivamente la ubicación del posible opositor.

Así concluyó que, el Juzgado accionado incumplió su deber de garantizar la participación efectiva de Carlos Alberto Díaz Polo, en lo que tiene que ver con el predio “ El Tormento ”, por cuanto no se percató que la Unidad de Restitución de Tierras que adelantó el procedimiento administrativo de inscripción del predio, en el informe pedido realmente no dio cuenta de haber adelantado actividad para la ubicación del opositor, omitiendo el despacho la articulación interinstitucional necesaria para propender por tal gestión, De igual forma, expresó que tampoco se observaron requerimientos a entidades como la Corporación Yira Castro para que aclarara por qué en la demanda no se informó la dirección de notificaciones del posible opositor o gestiones secretariales que aportaran insumos al respecto, para lograr la comparecencia personal de aquél o, en su defecto, se descartara por completo su paradero, omisiones que, frente a las alegaciones del accionante sobre sus inconvenientes para comparecer y sus niveles de vulnerabilidad, corroboran la exigua gestión del Juzgado para que éste se hiciera parte en el juicio.

En ese sentido, resolvió: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Díaz Polo. En consecuencia, se Deja Sin Efecto la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta proferida al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 47001312100120170006900, únicamente en los respecta al predio “La Tormenta”. 2.

ORDENA R al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De Santa Marta, otorgarle los términos de ley al señor Carlos Díaz Polo para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa técnica, y en el evento en que se necesario, nombrarle defensor de oficio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Corporación Jurídica Yira Castro, en calidad de apoderada judicial del solicitante en restitución Efraín Enrique Martínez, quien, además de reiterar los argumentos expuestos en el informe de traslado, afirmó que, resultaba poco creíble que una persona que se considera propietaria legitima de un predio haya ignorado por más de siete años las anotaciones públicas realizadas desde el año 2017 en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula nº 226-13518 por parte de la Unidad de Restitución de Tierras (anotación nº 019), en especial, la anotación nº 20 que da cuenta de la admisión del proceso de restitución por parte del Juzgado de Restitución accionado.

Adujo que el a quo parte de una confusión entre la ausencia de vinculación formal y un desacuerdo subjetivo frente a la suficiencia de las gestiones judiciales realizadas, pues, en el caso concreto, se surtió la publicación, el emplazamiento y la designación de curador ad litem, conforme al Código General del Proceso, quien ejerció efectivamente la representación judicial del accionante.

Adicionalmente, explicó que el interesado tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión, sin que se pueda a través de una acción de tutela dejar sin efectos las decisiones judiciales en firme, dictadas tras varios años de litigio y con sujeción a las normas procesales, pues se estaría poniendo en entredicho los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Díaz Polo acude a este mecanismo con el fin de que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se amparó el derecho de restitución al solicitante Efraín Enrique Martínez, concretamente en relación con el predio denominado el “ El Tormento ”, puesto que, según adujo, no fue debidamente notificado ni vinculado de manera efectiva al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.

De la legitimación para promover o intervenir en una acción de tutela. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, en razón a que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes e intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).

(Se destaca). Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que: Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo.

También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021 y STC2762-2021) (se destaca). Conforme lo anterior, cuando, a través de un abogado, se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, o se pretende intervenir de alguna manera en el trámite constitucional, ya sea para pronunciarse frente a la solicitud de amparo o recurrir el fallo que le sea adverso a ese interviniente, es indispensable que se aporte poder especial o demostrar que aquella persona no está en condiciones de ejercer su defensa. 4.

Improcedencia de la impugnación propuesta por la Corporación Jurídica Yira Castro frente al fallo de primera instancia, por falta de legitimación en la causa para intervenir. 4.1. Revisadas las actuaciones y los documentos allegados, se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de la Corporación Jurídica Yira Castro para impugnar en nombre de Efraín Enrique Martínez Ramírez, toda vez que, no es la titular de los derechos que considera vulnerados con el fallo recurrido y, no presentó poder especial y suficiente que la habilite para actuar en este especifico trámite.

De ahí que no se pueda a través de esta vía estudiar de fondo los argumentos de su inconformidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que en esta instancia se requirió mediante auto de 3 de julio de 2025[footnoteRef:1] a la abogada Blanca Irene López Garzón, miembro de la Corporación Jurídica Yira Castro, para que aportara el poder especial que la facultara para actuar en nombre de Enrique Martínez Ramírez, lo cierto es que allegó el mandato que aquél le otorgó para iniciar el proceso de restitución de tierras, afirmando que en él también se le facultó para interponer acciones de tutela; sin embargo, ese documento no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones constitucionales. [1: Mediante auto de 3 de julio de 2025 se requirió a la abogada Blanca Irene López Garzón para que allegara poder especial que la facultara para acudir a este trámite en nombre de Efraín Enrique Martínez. ] En efecto, el documento aportado está dirigido a los Jueces Civiles del Circuito en Restitución de Tierras (reparto) y faculta a la Corporación Jurídica Yira Castro para que ejerza la representación de Efraín Enrique Martínez y presente “ Solicitud de Restitución o Formalización de Tierras ” de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, menciona que, entre otras, la apoderada está habilitada para hacer peticiones probatorias, presentar acciones de tutela o populares y todos los tramites de la solicitud de restitución/formalización ante entes administrativos y judiciales. No obstante, el referido mandato no cumple los requisitos de especificidad, en tanto que, no señala la autoridad accionada, no determina el número del proceso, ni hace mención a la cuestión concreta que se pretende discutir a través de este mecanismo o que permita identificar la situación fáctica a debatir por medio de esta vía excepcional. 4.2.

Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que: La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…). Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad.

(Se destaca). En la misma decisión se indicó que, los poderes otorgados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 4.3. Memórese que el requerimiento del poder especial tiene por objeto verificar que la persona que acude a la acción de tutela o a la impugnación, tiene un interés directo y particular, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

En ese orden, si la impugnante carece de legitimación en la causa para impugnar la concesión del amparo, no es posible analizar los argumentos de su inconformidad o examinar de fondo las actuaciones de las autoridades accionadas en el proceso cuestionado. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación de la Corporación Jurídica Yira Castro para actuar en nombre de Efraín Enrique Martínez en este especifico trámite, debido a que el poder allegado no cumple con los requisitos de especificidad establecidos en la ley y la jurisprudencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 22