1 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00121-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10708-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00121-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por María, en representación de su hija menor de edad Teresa, contra el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, trámite al que fue vinculada la Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pereira y, citados José y los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, « derecho a la protección integral de niños y niñas y adolescentes, derecho a tener una familia y no ser separada de ella», así como al « principio de interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, José promovió en su contra demanda de custodia y cuidado personal en relación con la hija común, Teresa, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Dosquebradas en sentencia de 25 de marzo de 2025 dispuso que ambos padres « ejercerían la custodia en forma compartida y alterna, por periodos anuales », decisión que fue aclarada en providencia de 21 de abril de 2025.
Indicó que, al informar a la niña la determinación adoptada « y que el próximo año debía desplazarse a vivir con su padre y además cambiaría de institución educativa, se produjo en la niña un alto grado de ansiedad y desesperación », por lo que acudió a una profesional en psicología, quien le recomendó « que se realice una valoración médica infanto psiquiátrica y sugiere evitar el contacto con el progenitor hasta que se tenga la valoración legista para generar análisis de valoración de personalidad del padre y tratamiento psicológico ».
Sostuvo que, en su criterio, el Juzgado accionado en la sentencia incurrió en defecto fáctico « toda vez que aunque por asistente social del Juzgado Segundo de Familia del municipio de Dosquebradas se realizó una entrevista a la niña, la misma no pudo haber servido como definitiva para tomar la decisión tan delicada de entregar una custodia compartida con las consecuencias ilógicas de la desescolarización anual y el empalme con otro medio familiar ajeno al que la niña no está acostumbrada, yendo en contravía con el querer de la niña, la cual tiene derecho a ser escuchada y su opinión tenida en cuenta ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas el 25 de marzo de 2025, así como el auto de 21 de abril siguiente y, en su lugar, « antes de resolver el asunto de fondo, se lleven a cabo las valoraciones y recomendaciones que realiza la profesional en psicología », así como « se ordene mantener la custodia de la menor en cabeza de su madre, María, como medida transitoria y de protección ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, además de remitir el link de acceso al expediente, sostuvo que « el despacho practicó y tuvo en cuenta para la decisión, todas las pruebas pedidas, no solo los informes y conceptos emitidos luego de la intervención de la asistente social, sino también los testimonios, y tuvo mucha consideración de los interrogatorios vertidos por las partes para resolver una custodia compartida de los progenitores aquí enfrentados, considerando de manera relevante el interés superior de Teresa », y agregó que, « las sentencias de cuidado y custodia personal tienen ejecutoria formal y no material ». 2.
El señor José se pronunció en relación con los hechos del escrito de tutela, así como de las actuaciones del proceso cuestionado, e indicó que promovió proceso de custodia y cuidado personal de su hija Teresa como último recurso, luego de haber intentado en tres oportunidades promover un espacio de conciliación con la señora María para establecer de manera solidaria un acuerdo que garantizara el derecho de la menor a mantener una relación cercana y estable con su padre, derecho que afirma ha sido afectado desde el momento en que se produjo el traslado de la menor a la ciudad de Pereira y, solicitó que declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración. 3.
La Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derecho de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira, manifestó que « el Juzgado no decretó prueba psicológica, la cual resulta importante para el análisis de diferentes factores » y, en consecuencia, consideró viable conceder el amparo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, luego de realizar un análisis a las actuaciones que se adelantaron en el proceso que dio origen a la presente acción, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, «aunque la sentencia proferida por los jueces de familia en estos procesos es de única instancia, no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que permite que el juez mantenga su competencia en el proceso y pueda modificarla.
Esto significa que las partes no se encuentran limitadas para replantear cuestiones en posterior oportunidad», y agregó, ( ) En el caso concreto, tampoco existen pruebas dentro del plenario que demuestren que la menor se encuentre actualmente bajo amenaza grave que impida su desarrollo en condiciones dignas, o de hecho que permitiera inferir tal situación. Lo anterior se asevera con fundamento, en primer lugar, en el concepto emitido por la asistente social del despacho encausado, en el que se da cuenta que “(…) de acuerdo a lo evidenciado en la visita y de las entrevistas establecidas, se puede inferir que la progenitora es un referente de cuidado presente y activo en la cotidianidad de la niña y que aporta positivamente para su desarrollo y bienestar”7 (sic); y en segundo lugar, la señora María es quien en la actualidad ejerce la custodia y cuidado personal de la menor Teresa.
Lo anterior, permite concluir que el amparo constitucional resulta improcedente, dado que la actora pretende por este medio dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso cuestionado; y para tal efecto de modificar lo relativo a la custodia de su hija, se debe agotar al mecanismo ordinario establecido por el legislador, esto es el proceso de revisión de custodia y cuidado personal ante los jueces de familia.
En cambio, de ello, la accionante optó por radicar esta acción de tutela sin acudir previamente a los mecanismos judiciales idóneos para controvertir ante el juez natural lo que ahora quiere solucionar ante el juez constitucional y ello se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien afirmó que el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia incurrió en una «falacia “non sequitur” toda vez que la conclusión a la que llega el Tribunal no se sigue lógicamente de sus premisas», por cuanto lo concluido «implicaría que los jueces de familia en procesos de única instancia tales como: custodia, visitas, alimentos, permisos de salida del país, entre otros, NUNCA PUEDEN SER DEMANDADAS SUS DECISIONES MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA POR VÍAS DE HECHOS, puesto que esos asuntos siempre pueden volverse a debatir ante la judicatura en la especialidad de familia y, por lo tanto, nunca cumplirían el requisito de la subsidiariedad, lo cual es, a todas luces, FALSO, pues ha sido evidente, en varios casos, que los jueces de familia, aun en casos de única instancia, comenten desatinos graves en sus decisiones y han dado lugar a que proceda acciones de tutela en contra de dichas decisiones por incurrir en defectos graves».
En ese orden, afirmó que los requisitos generales de procedibilidad fueron satisfechos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
De la queja constitucional. La accionante, alegó un presunto defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas del 25 de marzo de 2025, en el proceso de custodia y cuidado personal que promovió el padre de la menor de edad n° 2023-00648 y, solicitó dejar sin efecto el fallo y, que « se ordene mantener la custodia de la menor en cabeza de su madre, María, como medida transitoria y de protección ». 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y, señala como tales, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 4.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente remitido a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo implorado por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, lo que impide ahondar en otras temáticas. En efecto, si bien la accionante alegó un presunto defecto fáctico en la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas en el proceso de custodia y cuidado personal, lo que se advierte en el escrito de tutela es que, en realidad, lo que está cuestionando son presuntos efectos posteriores a la orden proferida, esto es, la aducida afectación psicológica de la menor con ocasión de «la decisión que tomó el Juzgado de que su custodia y cuidado personal sería compartida con su progenitor y que el próximo año debía desplazarse a vivir con su padre y además cambiaría de institución educativa».
En ese orden, conviene señalar que, el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos, sin perder de vista que, « conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la consideren pertinente, únicamente tiene como límite los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente » (CSJ STC2117-2021, citada en STC5347-2021 y, STC5689 de 2025).
Además la sentencia cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material conforme lo regula el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso porque corresponde a « las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley», por tanto, de cambiar las circunstancias y considerar la accionante que han variado las condiciones que dieron lugar a determinar que la custodia debía ser compartida, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la decisión adoptada, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas y probadas.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ.
STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01, citada entre otras en STC9271-2022, STC990-2023, STC8062-2025 y, STC8760-2025). De ahí que, la actora cuenta con otros medios de defensa a su alcance, por lo que el amparo, es improcedente. Al efecto, la Corte ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024) 5.
Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2