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STC10706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1214 de 1990Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00348-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10706-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00348-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por José en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jesús contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite en el que fueron citados María y los demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 25-899-31-10-002-202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra y en favor de la hija común menor de edad Sofía, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió sentencia de 16 de diciembre de 2024, que afirmó contiene diferentes errores, porque afectó gravemente los derechos de su otro hijo Jesús y los suyos, frente al porcentaje de su salario que, por disposición legal debe ser destinado para su subsistencia. Explicó que, en el fallo, se impuso como cuota alimentaria en favor de Sofía el valor equivalente al 25% del salario que recibe como miembro del Ejército Nacional y, además, le impuso cargas adicionales consistentes en el pago del 50% de los gastos de educación y salud, así como 5% del subsidio familiar y las mudas de ropa, conceptos que, considera deben encontrarse incluidos dentro 25 % total impuesto.

Indicó que, en su concepto, esa cuota vulnera los derechos al mínimo vital e igualdad a él, a su familia y a su hijo Jesús. Señaló que es soldado profesional del Ejercito Nacional y, por su trabajo, parte de su salario tiene unas disposiciones y destinaciones específicas para poder desarrollar su servicio como miembro de las FFMM, tal como, la partida de alimentación que solo recibe cuando se encuentra desarrollando operaciones y se incluye como factor salarial, rubro que, debió excluirse del 25% fijado como cuota alimentaria porque desnaturaliza su finalidad y pone en riesgo su integridad durante las operaciones porque las debe realizar en condiciones precarias.

Agregó que la decisión proferida, igualmente excede los límites legales porque dispuso, en su ordinal segundo, la asignación del 5% del subsidio familiar en la cuota, pese a que el mismo que actualmente asciende a $458.367, contempla solo un 3% para cada hijo, de manera que, ese porcentaje adicional resulta arbitrario, y desborda los límites normativos aplicables.

Cuestionó también el ordinal cuarto de la sentencia, en cuanto le impone el suministro de vestuario de forma separada a la cuota alimentaria fijada, porque esta obligación, al igual que las demás cargas adicionales aplicadas, excede el límite legal del 25% de su salario, afectando tanto su mínimo vital como la cuota que corresponde a su otro hijo menor de edad, por lo que, en su criterio, tales gastos debieron entenderse comprendidos dentro del porcentaje fijado como cuota alimentaria.

Insistió en que el Juzgado accionado en la mencionada decisión incurrió en vía de hecho defecto fáctico, porque omitió la existencia del otro hijo menor de edad, pese a saberlo, e inobservó que el subsidio familiar tiene unos porcentajes de disposición específicos tales como el 3% para cada hijo y por consiguiente «deformó la naturaleza de dicho subsidio de manera injustificada», e igualmente en defecto sustantivo, por cuanto inaplicó las disposiciones del artículo 130 de la ley 1098 de 2006, que establecen el límite máximo frente al descuento que se puede realizar por concepto de cuota alimentaria, en la medida que le impuso cargas adicionales a la del 25% tales como vestuario, 50% de los gastos de educación y 50% de los de salud cuando se causaran, así como el 5% del subsidio familiar, puesto que, reiteró, el porcentaje es el de 3% por hijo y, estos rubros adicionales debían estar incluidos en el 25% fijado como cuota alimentaria.

Adujo que también incurrió en falsa motivación, porque el Juzgado de conocimiento al proferir la sentencia impugnada, no justificó adecuadamente las razones por las cuales superó los límites legales establecidos para fijar la cuota alimentaria de la menor de edad, además que, contiene una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, toda vez que, aunque se hace alusión a la necesidad de la alimentaria, no explica por qué se aparta de las normas que regulan los topes para la imposición de la obligación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, ii) mantener incólume lo referente al régimen de visitas establecido y la imposición del veinticinco por ciento (25%) del salario con excepción de la partida de alimentación y iii) ordenar que se inicien investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar frente a la Juez accionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se limitó a resumir lo actuado y envió el link de acceso al expediente. 2. La apoderada judicial de la señora María, representante legal de la menor Sofía en el proceso de fijación de cuota alimentaria, manifestó que la sentencia cuestionada proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, fue producto de una valoración rigurosa de la prueba, se produjo en estricto cumplimiento de los principios de contradicción, debido proceso e interés superior del menor y, afirmó que las situaciones que ahora expone el accionante no fueron alegadas en el juicio, por lo que resultan extemporáneas.

En adición, refirió que el menor Jesús no cuenta con una cuota alimentaria fijada judicialmente, ni se acreditó que reciba efectivamente algún tipo de manutención formal o que exista dependencia económica exclusiva del padre, de manera que resulta improcedente sostener que la sentencia afecte de manera directa o prioritaria sus derechos fundamentales.

Explicó que según el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, el subsidio familiar tiene naturaleza compensatoria y debe beneficiar directamente al menor, no al trabajador, por ende, la pretensión de inclusión como parte del 25% del salario equivale a desconocer el carácter autónomo del subsidio, cuyo fin es garantizar el bienestar del menor, no cubrir obligaciones generales alimentarias.

En relación con la revocatoria del ordinal tercero de la sentencia controvertida relacionado con el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el POS pueden fijarse de forma adicional, conforme al artículo 133 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1037 de 2001, T-093 de 2023) y, en cuanto al vestuario señaló que es usual y jurídicamente válido que el juez fije una suma adicional para asegurar una necesidad básica y específica de la menor.

Frente a la pretensión de excluir la partida de alimentación, sostuvo que el accionante no acreditó que sea inembargable o excluible, mientras que el salario ordinario del personal militar sí es sujeto de descuentos alimentarios según normas vigentes (Ley 1098/2006 y jurisprudencia). Además, señaló que se demostró la capacidad económica del actor, de manera que posee los recursos suficientes para asumir la cuota alimentaria del 25%, así como las cargas adicionales impuestas en salud, educación y vestuario.

Finalmente, solicitó negar por improcedente la acción de tutela por no configurarse ninguna causal de procedencia constitucional y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad porque para debatir lo aquí alegado, el actor cuenta con un mecanismo ordinario de protección, esto es, pedir la revisión de la regulación de alimentos que recoge la sentencia atacada, que como señala la ley, se tramita ante el mismo juez que sentenció el asunto y señaló, ( ) Entonces, el actor que considera que la regulación alimentaria que se sentenció por el juzgado accionado vulnera su derecho al mínimo vital y el del menor hijo a su cargo, pues desconoció que debe el cubrir ciertos rubros para el desarrollo de su trabajo y que no hay un trato igualitario entre sus hijos con la cuota que se señaló en beneficio de la menor demandante, que del 25% de descuento de sus ingresos que se le ordenaron efectuar debe también cubrir las cuotas que en especie se le fijaron y que debe ser menor el descuento ordenado para la menor demandante respecto del subsidio familiar que su empleador le reconoce, tiene para debatir todos estos aspectos en que se muestra inconforme, un mecanismo ordinario de protección y lo es pedir la revisión de la regulación de alimentos que recoge la sentencia atacada, proferida en diciembre 16 del 2024 que como señala la ley, se tramita ante el mismo juez que sentenció el asunto en audiencia previa convocatoria de su contraparte».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante, quien señaló que la sentencia del Tribunal a quo deja al niño Jesús en situación de vulnerabilidad, al no otorgarle una protección inmediata mientras se adelanta un eventual proceso de revisión de la cuota alimentaria, el cual podría extenderse en el tiempo y, además los argumentos expuestos en el escrito de tutela no fueron debidamente valorados.

En esos términos, solicitó acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Jesús, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 16 de diciembre de 2024, en la que fijó como cuota alimentaria en favor de la menor Sofía el valor equivalente al 25% de su salario, así como el 5% del subsidio familiar, el 50% de los gastos de educación y tres mudas de ropa completas año por valor de $ 350.000 cada una en especie o en dinero.

A su juicio, en esa decisión incurrió en defectos fáctico, y sustantivo y en falsa motivación, en tanto excede los límites legales establecidos para la imposición de alimentos, afecta su mínimo vital los de su otro hijo con igual derecho alimentario. 3. Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 3.1 La señora María presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija Sofía menor de edad contra José, que admitió el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 3 de noviembre de 2022 (derivado0005Auto Admite, 001ProcesoAlimentos, 258993110002202X00XXX-00). 3.2 El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones previas y de mérito (derivado 0006MemorialContestacionExcepciones, ib.). 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 18 de julio de 2024, convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 12 de septiembre del mismo año a las 8:30 a.m. y decretó como prueba de oficio requerir a la Dirección de Personal del Ejército para que, « informe el valor de los ingresos mensuales que percibe el señor [José], y todos los emolumentos correspondientes a primas, cesantías y demás prestaciones sociales, además, informe si recibe algún tipo de bonificación u otros conceptos que hagan parte del factor salarial advirtiendo que dicha información se requiere para que obre en el expediente antes de la fecha de audiencia que será fijada más adelante » (derivado 0021Auto18Julio2024, ib.). 3.4 En la referida audiencia que se celebró en la fecha programada, se evacuaron las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, se decretaron pruebas de oficio y, se señaló el 4 de diciembre de 2024 a las 9:00 a.m. para la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem (derivado 0026VideoAudiencia y 0027ActaAudiencia, ib.). 3.5 El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en la fecha asignada, declaró precluido el periodo probatorio, concedió la palabra a los apoderados para los alegatos de conclusión y anunció el sentido del fallo (derivado 0043VideoAudiencia y 0044ActaAudiencia, ib. ). 3.6.

El 16 de diciembre de 2024 profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones (derivado 0046Sentencia, ib. ). 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada Para la Sala, si bien el accionante puede acudir a la revisión de la cuota alimentaria, lo cierto es que la sentencia que ahora cuestiona fue adoptada en un proceso de única instancia, razón por la cual carece de medios ordinarios o extraordinarios para controvertirla, en este contexto, la acción de tutela se presenta como el único mecanismo procedente, máxime cuando, el accionante la enmarca en la vulneración de su mínimo vital y los de su otro hijo con igual derecho alimentario, así como en unas causales específicas de procedibilidad del amparo, esto es, defectos fáctico y sustantivo y, en falsa motivación. Señalado lo anterior y examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero porque en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 16 de diciembre de 2024 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, luego de la enunciación del normativo y jurisprudencial, señaló los presupuestos sustanciales para la fijación de una cuota alimentaria, esto es, la existencia de la obligación alimentaria, la necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, frente a los cuales afirmó que centraba su atención « comoquiera que la prueba de parentesco existente entre el alimentante y el alimentario quedó demostrada con los registros civiles de nacimientos que obran en el archivo 0001 del expediente digital, por lo que, surge la obligación a cargo del demandante ».

A continuación, reseñó las pruebas obrantes en el expediente y las recaudadas, tales como, el interrogatorio de parte a los padres de la menor Sofía, la entrevista a ésta y visita social. Luego, se ocupó del caso concreto y en cuando a la necesidad del alimentario, afirmó que se demostró puesto que, la menor Sofía cuenta con apenas nueve años, lo que implica requerimientos esenciales para su desarrollo personal y social como alimentación, educación, salud, recreación y otros gastos asociados a su bienestar integral.

Frente a la capacidad del alimentante expuso que, según la certificación allegada, el demandado labora como soldado profesional en el Ejército Nacional y devenga una asignación básica y algunos subsidios que ascienden a $3’021.275 y que percibe prima de servicio por $1’974.700, además explicó, ( ) Ahora que, en relación con la menor [SOFÍA] afirmó suministrar alimentos, por el valor de $250.000, de otra parte, el demandante arguyó estar a cargo de su otro hijo menor de edad J.O.G, según prueba que obra en el expediente.

De igual forma, en su oportunidad el demandado contestó formulando excepciones de mérito denominadas “de la falta de capacidad económica del demandado” de la cual carece de fundamento conociéndose que el señor [JOSÉ] es soldado profesional del Ejército Nacional devengando un poco más de tres S.M.L.M.V y del cual obra obligación con su hija menor S.V.O.C con fundamento el artículo 411 del C.C en cuanto a los titulares de este derecho, se reconoce a los cónyuges, los descendientes (incluidos los hijos sin importar su origen), los ascendientes, a los hermanos, entre otros, estableciendo así mismo quiénes son los obligados a brindar los alimentos y en concordancia con el artículo 24 del C.I.A. “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto” de esta manera reiterando la obligación del demandado con su menor hija».

También, indicó que ( ) Así las cosas, como quiera que, la ley establece que la cuota alimentaria puede ser hasta el 50 % del salario mensual y se reparte proporcionalmente según el número de hijos que tenga el obligado y dada la actual capacidad económica del demandante, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, anotando que hay lugar a imponer la cuota de alimentos de su hija [SOFÍA] su teniendo de presente las obligaciones alimentarias respecto de su otro hijo J.O.G la cual será fijada en el 25% del ingreso neto mensual del demandante, luego de los descuentos previstos en la Ley, para dichos efectos no se tendrá en cuenta deducciones por conceptos de embargos de acreencias comerciales o netamente civiles diferentes a alimentos a favor de sus hijos sino únicamente deducciones por conceptos de salud, pensión y otros obligatorios para los miembros del ejército;

Es decir que la cuota alimentaria a favor de la menor [SOFÍA] del salario, primas, cesantías, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones que devengue el demandado». Posteriormente, se centró en el tema del subsidio familiar. Allí citó la sentencia C-1002 de 2007 de la Corte Constitucional y señaló que el señor José recibe un subsidio familiar de acuerdo a la certificación aportada al plenario, por valor de $418.600, el cual « no se le es entregado a la menor S.V.O.C. en el porcentaje que le pertenece de acuerdo al [artículo 49] literal C del decreto 1214 de 1990 el cual establece “Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)” » y, por tanto, consideró pertinente ordenar el pago del 5% del subsidio familiar a la menor de edad, por ser primera hija del demandado.

En relación con los gastos de educación y salud, manifestó que debía pagar el 50% «de cada uno de los pagos que se generen, realizando por parte de la demandante el conocimiento al demandado sobre los gastos extras, con la respectiva cotización y recibos del mismo y frente al suministro de ropa para la menor, el demandado deberá suministrar tres mudas de ropa completas al año por valor de $350.000 cada una, la cual puede proporcionarla en especie o en dinero en efectivo ».

Y resolvió, ( )

PRIMERO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de la menor SOFÍA y a cargo del padre señor [José], el valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que percibe como miembro del Ejército Nacional, suma que deberá consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. ( ) del Banco Bogotá a nombre de la señora [María].

Por secretaría ofíciese al Ejército Nacional, dirección de personal y nómina para que proceda a realizar los respectivos descuentos por nómina.

SEGUNDO: ORDENAR el pago del 5% a favor de la menor [SOFÍA] por concepto de subsidio familiar percibido por el señor [José] como miembro de la Ejercito Nacional, suma que deberá ser consignada o dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. ( ) del Banco Bogotá a nombre de la señora [María]. Por secretaría ofíciese al Ejército Nacional, dirección de personal y nómina para que proceda a realizar el respectivo pago.

TERCERO: ORDENAR al señor [José] cubrir el 50% de los gastos de educación que incluye matrícula, pensión, útiles escolares, uniformes, actividades lúdicas, ruta escolar, onces y todo lo relacionado con temas educativos y salud que no cubra el Plan de Beneficios en Salud de las fuerzas militares de su hija [SOFÍA]; estas sumas deberá consignarlas dentro de los tres días siguientes a que estos se generen previa exhibición de su causación por la parte de la demandante, en la cuenta de ahorros No. 037357498 del Banco Bogotá a nombre de la señora [María].

CUARTO: ORDENAR al señor [JOSÉ] suministrar a su menor hija [SOFÍA] tres mudas de ropa completas al año en los meses de junio, diciembre y cumpleaños por valor de $ 350.000 cada una, la cual puede proporcionarlas en especie o en dinero en efectivo. En caso de suministrarlas en dinero, deberá consignarlas en la cuenta de ahorros No. ( ) del Banco Bogotá a nombre de la señora [María].

Dicha suma se incrementará cada año a partir del mes de enero de cada año, en la misma proporción de aumento del salario mínimo legal mensual decretado por el gobierno.

QUINTO: DISPONER que las visitas a que tiene derecho el progenitor [JOSÉ] respecto de su menor hija [SOFÍA], deberán realizarse previa concertación entre los padres, debido a la profesión que el señor [JOSÉ] desempeña en la actualidad, dejando la salvedad que las mismas serán abiertas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Por secretaría tásense (…) » (derivado 0046Sentencia, ib. ). 4.2 Según lo que acaba de describirse, la Corte no advierte desafuero alguno en la definición del proceso de alimentos por parte del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, pues no contiene subjetividad porque obedeció a una razonable ponderación de las pruebas recaudadas y estuvo sustentada en ellas, en las normas y la jurisprudencia. 4.2.1 En efecto, frente al defecto fáctico, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, por el contrario, examinó el vínculo de filiación entre el alimentante y la menor, así como las necesidades propias de su desarrollo y la capacidad económica del señor José, quien devenga un salario superior a tres salarios mínimos como miembro activo del Ejército Nacional, elementos a partir de los cuales concluyó que existía capacidad de contribuir con una cuota alimentaria equivalente al 25%.

En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, como en efecto aconteció, cuestión que evidencia la falta de incursión en el defecto alegado (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC16073-2024, entre otras). 4.2.2 En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que la decisión se fundamentó en normas vigentes y aplicables al caso, como los artículos 411 y 413 del Código Civil y el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia y, con fundamento en ello, reconoció la obligación legal de alimentos y ordenó asumir el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario.

Ahora, si bien el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 de Colombia dispone que « Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto », no se considera irrazonable que, el Juzgado accionada fijara, de manera complementaria a la cuota alimentaria mensual, un porcentaje para cubrir los gastos de educación y salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, así como las tres mudas de ropa completas por valor de $350.000, máxime que con esas directrices se procuró la protección de los intereses superiores de la menor, asegurando la satisfacción de sus necesidades esenciales conforme a la capacidad económica del alimentante.

Además, si bien le asiste razón al accionante al afirmar que la cuota alimentaria fijada, es decir, los $755.319 mensuales corresponde al 25% del 50% de su salario mensual de $3’021.275.00, si se considera que el restante 25% le corresponde a su otro menor hijo Jesús, lo cierto es que, en que, no se advierte una actuación irrazonable por parte del Juzgado accionado al ordenarle atender los gastos educativos y de salud fijados por fuera de dicha cuota.

En consecuencia, no se observa que la decisión judicial haya incurrido en ese defecto, pues tuvo como fundamento el desarrollo integral de la menor y el deber del padre de contribuir a ella en proporción a su capacidad económica. 4.2.3 La Sala tampoco encuentra configurada la falsa motivación, pues no observa ausencia o incongruencia en la motivación de la decisión, porque en ella expuso de manera clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a fijar la cuota alimentaria y los demás conceptos, con base en las necesidades del alimentario, la capacidad del obligado y la normativa aplicable.

De igual forma, la parte motiva y resolutiva refleja coherencia y no presenta discrepancia alguna. Entonces, aun cuando el señor José no comparta las razones expuestas en la providencia de la que se queja, no debe olvidarse que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC 2085-2025 entre muchas) ni, se puede acudir a él como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).

Igualmente, téngase presente que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, STC11445-2024 y, STC273-2025). 4.2.4 Y en cuanto a la inconformidad frente al subsidio familiar, no cabe duda que según el literal c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, éste equivale el 5 % por el primer hijo, que justamente lo ordenado por la juez accionada, motivo por el cual, esa queja no tiene fundamento.

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre otras en STC5972-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC1044-2025). 4.2.5 Igualmente, no se acreditó la vulneración al mínimo vital del accionante, ni de su menor hijo Jesús. En efecto, si se toma como base el valor de la cuota alimentaria ordinaria fijada $755.319 mensuales y se suma, por ejemplo, uno de los pagos por concepto de vestuario correspondiente al mes de junio $350.000, se obtiene un total de $1’105.319.

Así, restado ese monto del ingreso neto del accionante ($3’021.275), le quedarían disponibles $1’915.956 mensuales para cubrir sus propios gastos básicos y los del otro hijo menor a su cargo. Esta suma, que representa aproximadamente el 63% de su ingreso neto, permite inferir que conserva una proporción suficiente para atender su sostenimiento y el del niño, sin comprometer sus condiciones de vida digna.

Adicionalmente, el accionante no aportó elementos probatorios que permitan concluir que con dicho remanente se vea comprometida la cobertura de necesidades básicas tales como alimentación, vivienda, transporte, salud o educación del menor Jesús. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).

A su vez, ha reiterado que cuando se desatiende el onus probandi, « no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ.

STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada entre otras en STC13161-2023). 4.2.6 Finalmente, y teniendo en cuenta que las decisiones sobre regulación de alimentos para menores de edad, no hace tránsito a cosa juzgada material, (numeral 2, artículo 304 del Código General del Proceso), de considerar el accionante que han variado las condiciones que dieron lugar a la determinación que cuestiona, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la decisión adoptada, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas y probadas.

En relación con lo anterior, esta Sala explicó « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ.

STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01, citada entre otras en STC9271-2022, STC990-2023, STC8062-2025 y, STC8760-2025). 5. Conclusión De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10