1 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00861-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres con protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10705-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00861-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió María, en representación de Juana, Gabriela y el menor Diego, contra el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de esta ciudad y, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Soacha, Pablo y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2022.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que promovió trámite ejecutivo de alimentos (rad. n.º 2012) contra Pablo, quien es el padre de sus hijos, Juana, Gabriela y el menor Diego, asunto que terminó por conciliación celebrada el 19 de enero de 2013 y que aprobó el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en la que el demandado se comprometió a suministrar por cuota alimentaria en enero de cada año el 12.5% del dinero que devengara como empleado de la Policía Nacional y, de febrero a diciembre, el 11.2%; además, «como garantía de cumplimiento de la obligación», autorizó que se retuviera el 30% de las cesantías en caso tal que estas fueran retiradas.
Explicó que, ante la inobservancia del anterior acuerdo, promovió otro proceso ejecutivo contra Pablo (rad. n.º 2022), en el que el Juzgado Primero de Familia de Soacha el 5 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 40% de las cesantías del demandado. El 24 de octubre de 2024 profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Señaló que, la última autoridad mencionada en autos de 20 de enero y 3 de febrero de 2025 requirió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que pusieran a su disposición el dinero que se encontrara embargado por cesantías.
Luego, el 10 de marzo siguiente, requirió a la Caja mencionada para que dejara a sus órdenes el 100% de las cesantías que se encontraran consignadas a nombre del ejecutado, toda vez que, así lo solicitaron las partes en escritos allegados el 4 y el 12 de febrero del presente año. Cuestionó que, los accionados no han acatado los requerimientos realizados por el despacho de Soacha, razón por la cual incurrieron en una mora injustificada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá y, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cumplir los autos de 20 de enero y 3 de febrero de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá explicó que, mediante auto de 11 de junio de 2025, informó que en el Banco Agrario de Colombia no existen depósitos judiciales a su disposición por cuenta del proceso ejecutivo con radicado n.º 2012 y, en consecuencia, no puede dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Soacha. 2.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que, mediante oficio emitido el pasado 11 de junio, informó que giró a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario del Juzgado de Soacha accionado, los recursos embargados que corresponden al 40% de las cesantías de Pablo; además, señaló que no es viable realizar un desembolso que se fundamente en un acuerdo conciliatorio o en una manifestación voluntaria del ejecutado, pues esas no son causales para retirar dicho rubro. 3.
El Juzgado Primero de Familia de Soacha realizó un recuento de las actuaciones relevantes y solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, porque los reclamos no lo son atribuibles. 4. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Pablo coadyuvó las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no concedió el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, el 11 de junio de 2025 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió auto «[negando la entrega del dinero]» y, en la misma fecha, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que puso a disposición del Juzgado Primero de Familia de Soacha el 40% de las cesantías del ejecutado.
Finalmente, señaló que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, resulta inviable analizar el contenido de la providencia referida, pues la inconforme cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para controvertirla. En el mismo sentido, destacó que tampoco es posible analizar la actuación de la Caja mencionada, comoquiera que, al despacho de Soacha le corresponde valorar la comunicación allegada por esa entidad y adoptar las decisiones que correspondan.
LA IMPUGNACIÓN La actora cuestionó el auto proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2025, pues considera que desconoció que Pablo en la conciliación de 19 de enero de 2013 autorizó que, en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se retuviera el 30% de las cesantías. Afirmó que se inadvirtió que esos recursos se encuentran en la cuenta individual que tiene el demandado en la Caja accionada y no en el Banco Agrario.
Adicionalmente, señaló que recurrir tal providencia implicaría prolongar la vulneración de los derechos de sus hijos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la tardanza del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en atender los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Soacha los días 20 de enero, 3 de febrero y 10 de marzo de 2025, mediante los cuales se les requirió para que pusieran a disposición de éste, la cesantías embargadas con ocasión a los trámites ejecutivos que se revisan, así como el 100% de los recursos que tuviera el demandado por concepto de tal prestación en su cuenta individual de la referida Caja. 3.
Legitimación en la causa para interponer acciones de tutela. 3.1 De manera preliminar, se aclara que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha reiterado que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T-531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023, STC11327-2023, STC11580-2024 y STC15318-2024). 3.2 Aun cuando la solicitante se encuentra legitimada para promover el amparo como representante legal del niño Diego, por ser la madre del menor, no ocurre lo mismo respecto de sus hijas Juana y Gabriela, comoquiera que son mayores de edad.
Aunado a lo anterior, se advierte que María no aportó poder que la habilitara para actuar como mandataria de las dos hijas. Tampoco se demostró que ellas estén en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa. Por tanto, se concluye que la actora carece de legitimación en la causa por activa para representar a Juana y Gabriela en el presente asunto. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1 Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitante actúa en representación de su hijo Diego, lo que la legitima para promover este amparo, se observa que, estando en curso este trámite, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en auto de 11 de junio de 2025 informó que no existían depósitos judiciales por cuenta del trámite ejecutivo con radicado n.º 2012, para poner a disposición del Juzgado Primero de Familia de Soacha. 4.2 Aunado a lo anterior, en la misma fecha, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que transfirió a la cuenta del Banco Agrario del mencionado despacho de Soacha, el 40% de las cesantías de Pablo, dinero que había sido embargado por esa autoridad.
Adicionalmente, indicó que no pueden desembolsarse los recursos restantes correspondientes a ese rubro con fundamento en un acuerdo conciliatorio o una manifestación unilateral del ejecutado, por cuanto, tales situaciones no constituyen causales legales de retiro. 4.3 Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. Consideración adicional. Por último, se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las inconformidades de la reclamante respecto de la providencia de 11 de junio de 2025 y la respuesta emitida en esa misma fecha por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12