Micelio
STC10704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC10704-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03197-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Sebastián Bolívar Gómez y Nelson Bolívar Acosta instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00173-00, 2021-00241-00, 2022-00212-00/01, 2023-00320-00, 2023-00361-00 y 2024-00297-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «dignidad personal» y «libertad», como mecanismo transitorio, para que: i) Se «D[eclarara] la nulidad parcial de la audiencia inicial del proceso radicado 2021-00241-00 realizada el 06 de junio de 2022, respecto a la causal del divorcio, impuesta en dicha audiencia (…)». ii) «Declar[ara] que la fecha correcta de disolución de la sociedad conyugal es la de la separación de hecho ocurrida en 2017 y que la liquidación de bienes debe ajustarse a este principio, sin tomar como base una fecha arbitraria fijada por la Juzgadora sin ningún fundamento». iii) «Ordena que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal [ 2022-00212 ] se reinicie, reconociendo las pruebas presentadas por el actor, y por la contraparte especialmente los pasivos documentados. y Que se esclarezcan algunos hechos mencionados en la narrativa de la demandante, que constituyen una serie de delitos bastante importantes». iv) Se «[R]econo[cieran] los pasivos presentados por el actor relacionados con los títulos valores que fueron firmados dentro de la sociedad conyugal». v) Se «[Ordene que los procesos aquí referenciados pasen a ser competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle Del Cauca, en su defecto cualquier otro juzgado fuera del radio da acción de el -sic- juzgado accionado».

En compendio, narraron que Claudia Lorena Gómez Toro presentó demanda de divorcio de matrimonio civil contra Nelson Bolívar Acosta n.° 2017-00173, que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago y culminó con el «retiro de la demanda» en la que «la demandante confiesa que la separación de cuerpos de hecho ocurrió hace más de dos años» (19 jul. 2018).

Luego, Claudia Lorena radicó nueva acción de divorcio n.° 2021-00241, que correspondió al mismo despacho y terminó, según Nelson, con sentencia «por conciliación forzada» (6 jul. 2022), en tanto él en la audiencia «expresó en múltiples ocasiones su negativa a aceptar la conciliación bajo la causal [9ª] de mutuo acuerdo, pero fue presionado por la Juez, quien insistió en continuar con un proceso de conciliación sin que él comprendiera adecuadamente las implicaciones legales de dicha decisión», pese a que «no quería ningún tipo de conciliación» y «creía que se trataba solo de la conciliación de la cuota de alimentos (…)», ya que, su entonces apoderado «no le brindo un asesoramiento integral y de confianza».

Señalaron que dicho estrado pasó por alto, que admitió la demanda «por la causal 8° (separación de cuerpos por más de dos años) a fecha 21 noviembre 2021 »; que Claudia cimentó la demanda en tal motivo «lo que (…) demostraba que la separación se produjo al menos, en el año 2019»; que Nelson «había manifestado, tanto en la demanda como en la audiencia de marras, que la separación de hecho con Claudia Lorena Gómez Toro ocurrió desde el año 2017 »; y, que «existen numerosos documentos en el expediente, demandas, y testimonios que demuestran este hecho», de modo que el iudex no debió concluir que la separación de hecho acaeció en el año 2021.

Tampoco tuvieron en cuenta que la intención de Nelson era obtener el divorcio bajo las causales 1ª (relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges), 2ª (grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres) y 3ª del artículo 154 del Código civil (ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), las cuales se soportaron en las pruebas allegadas al juicio, desestimadas sin valoración objetiva por el juzgado.

Después, Claudia Lorena promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal n.° 2022-00212, en la que, resaltaron: a) Carecieron de «representación legal efectiva» desde el 31 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2022, limitándose así el ejercicio oportuno y eficaz del «derecho de defensa y contradicción », en etapas cruciales de la lid. b) «[L]a Juez tomó como fecha de disolución de la sociedad conyugal el -sic- febrero de 2021, basándose en declaraciones de la parte demandante (…), sin considerar las pruebas que demuestran que la separación efectiva ocurrió en 2017 (…)», desconociendo además la data establecida en el fallo divorcio. c) El juez no reconoció los títulos valores aportados por no contener una obligación clara, expresa y exigible, pese a que constituían pasivos generados durante la vigencia de la sociedad conyugal. d) No se tuvieron en cuenta, las mejoras que con posterioridad a la separación de cuerpos se realizaron a un lote de terreno comprado dentro de la sociedad conyugal, a más que erradamente se concluyó que «el régimen de compensaciones no puede aplicarse en la liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto (…) en la vigencia de la misma cada cónyuge tiene la libre disposición de lo suyo y que la determinación de todos los elementos del haber social solo puede determinarse en el momento en que la sociedad se disuelve».

De otro lado, Nelson Bolívar Acosta interpuso contra Claudia Lorena ejecutivo de alimentos a favor de su entonces hijo menor de edad, Sebastián Bolívar Gómez - n.° 2023-00320 -, que inicialmente, el mismo juzgado inadmitió para que se «estipule con claridad el lugar de residencia del menor en Colombia, como también especificar si en Paris, lugar de nacimiento de S.B.G, existe algún acuerdo con respecto a fijación de cuota alimentaria en favor del menor (…)» (31 oct. 2023), pero finalmente, rechazó por no ser subsanada (22 nov.); decisiones que, en su criterio, impusieron «cargas imposibles de cumplir», «cuando lo que debió estudiar era el domicilio de las partes, que es el que en ultimas tiene fuerza vinculante».

Posteriormente, Nelson otra vez incoo el ejecutivo de alimentos (n.° 2023-00361) y el juzgado libró mandamiento de pago (15 dic. 2023), pero luego, repuso tal determinación por hallar probada la excepción de «falta de competencia por factor territorial» (24 abr. 2024); resolución en que, estiman, no tuvo en cuenta el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, «que dispone que en los procesos de alimentos, entre otros, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel, es decir, del menor de edad, para lo cual debemos tener en cuenta que el señor Nelson Bolívar, quien tiene el cuidado personal de su entonces menor hijo, siempre ha tenido su domicilio fijado en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que pueda recibir correspondencia ocasional en la República Francesa».

Por último, Nelson intentó de nuevo coercitivo de alimentos n.° 2024-00297, que actualmente se encuentra en curso en el mismo despacho. Afirmaron que la afectación que denuncian «ha sido continua a lo largo del tiempo». 2.- El Tribunal de Buga se opuso al resguardo por improcedente, en atención a que no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada (27 jun. 2024) hasta la interposición de esta acción ha transcurrido más de un año; veredicto cuya legalidad defendió, en tanto el «tópico acusado fue resuelto conforme a la jurisprudencia, una exégesis razonable y objetiva de la norma que gobierna la materia».

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago relató las actuaciones surtidas en cada uno de las Litis controvertidas, relievando, que: «PROCESO DE DIVORCIO radicado 2021-00241-00, el cual culmino con sentencia No, 78 de fecha 06 de julio de 2022, a través de la casual de mutuo acuerdo, decisión no forzada pues como se puede observar en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y en la contestación de la demanda por parte del accionante la invitación fue al mutuo acuerdo, 76147318400120210024100_L761473184001CSJVirtual_01_20220706_090000_V.mp4, garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa, habiendo comprendido como lo verifica el video, totalmente el acuerdo las dos partes quienes estaban asistidos por sus abogados; de hecho, esa decisión no tuvo glosa alguna por parte de los otros cónyuges, hasta que en diligencia de inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal tango en primera como en segunda instancia no se le admitieron al accionante los pasivos que pretendió inventariar, por las razones expuesta en esa decisión».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Sebastián Bolívar Gómez y Nelson Bolívar Acosta pretenden que se reste valor a la sentencia de 6 de junio de 2022 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en la Litis n.° 2021-00241; asimismo critican las providencias que dicha judicatura emitió: El 22 de noviembre de 2023 en el proceso n.° 2023-00320, el 24 de abril de 2024 en el radicado n.° 2023-00361, e indirectamente, el 27 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la aprobación de los inventarios y avalúos en las diligencias n.° 2022-00212 -proveído que analizó los cuestionamientos relacionados con la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de los títulos valores como pasivos de aquella, y el régimen de compensaciones, entre otros aspectos-, determinaciones con las que se resolvieron de manera definitiva los asuntos debatidos.

Sin embargo, tales anhelos no tienen venero, porque entre la fecha de tales pronunciamientos y la radicación del escrito superlativo ( 3 jul. 2025 ), corrieron más de seis (6) meses, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624- 00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Empero, en el presente caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que los impulsores se limitaron a expresar que la vulneración es permanente; declaración que no es de recibo, ya que tal extremo procesal era conocedor de la problemática aquí planteada desde la fecha en que se expidieron y notificaron las decisiones que ahora reprochan, datas en las que, precisamente, se materializó la «presunta» vulneración de la que se quejan, por lo que desde esa oportunidad pudieron recurrir a este especialísimo sendero y no lo hicieron, máxime cuando estaban asistido por un apoderado, independientemente de la idoneidad o no de su desempeño. 1.3- En lo concerniente con la negligencia o conducta inapropiada del abogado de la parte accionante en los litigios confutados, se advierte que dicho comportamiento puede ponerse en conocimiento de los entes respectivos, para que sean estos en el ámbito de sus competencias quienes emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.

Al respecto, esta Corte tiene decantado que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025). 1.4.- El anhelo tendiente a que esta Corte reasigne los procesos aquí objetados a una autoridad diferente, resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Bolívar Gómez y Nelson Bolívar Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Cartago.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11