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STC10703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-10-000-2025-00720-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres protegida » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10703-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00720-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2025, en la acción de tutela que formuló “Andrés» contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada “Sandy», así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no 2023-00543.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, “Sandy», en representación de su hija menor “Andrea», promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que ha cumplido con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades, pues ha enfrentado una situación económica adversa derivada de la pérdida de su empleo.

No obstante, afirmó que la autoridad accionada se ha negado a dar por terminado el proceso ejecutivo, a levantar las medidas cautelares de embargo sobre su pensión y prohibición de salida del país, aduciendo que persisten obligaciones por gastos extraordinarios que no fueron autorizados ni aprobados de consuno, como lo exige la escritura pública de divorcio y liquidación de sociedad conyugal n.º 4506 de 19 de diciembre de 2017, que establece expresamente que los gastos extras «serán aprobados por ambos padres y asumidos en partes iguales».

Explicó que, al no haber mediado su consentimiento, no pueden exigírsele judicialmente tales erogaciones, menos aun cuando no se cuenta con soportes válidos ni existe certeza de que los recursos hayan sido destinados a cubrir necesidades reales de su hija. Cuestionó que el despacho judicial, en auto de 28 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que presentó contra la providencia del pasado 7 de febrero, haya mantenido parcialmente la orden de pago por gastos adicionales, sin aceptar su solicitud de terminación del proceso, pese a reconocer que, «algunos valores no cuentan con su respectivo soporte» y reducir el monto exigido a $3.970.568. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, así como levantar las medidas cautelares impuestas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá sostuvo que ha garantizado el derecho de defensa del señor “Andrés» en el proceso ejecutivo de alimentos.

Indicó que, en audiencia de 27 de agosto de 2024 las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, donde el accionante se comprometió a cancelar cuotas ordinarias y gastos extras conforme al título ejecutivo, estableciendo que, «la terminación del proceso ejecutivo (…) está supeditada al pago total de la obligación». 2. La abogada de “Sandy» informó que el accionante no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en la conciliación del 27 de agosto de 2024 y que continúa en mora respecto de los pagos adicionales reconocidos por el despacho.

Afirmó que la obligación de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, prevista en el numeral 5.3.2 de la escritura pública 4506 de 2017, es exigible, no está supeditada a aprobación previa y ha sido respaldada con soportes entregados en el proceso. Resaltó que las medidas judiciales adoptadas, como el embargo y la restricción de salida del país, derivan del incumplimiento del alimentante, y que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para evitar el cumplimiento de obligaciones legalmente impuestas. 3.

El Banco Agrario de Colombia no formuló oposición sustancial frente al fondo de la controversia y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el título base de la ejecución cuestionada fue producto de un acuerdo voluntario entre los padres, el cual incluía el compromiso de cubrir los gastos extras en salud y educación. En tal sentido, indicó que, «no se observa actuar caprichoso o antojadizo de la jueza al tomar la decisión de ordenar la cancelación de los gastos extras» y que, de no tenerse en cuenta lo pactado, se afectaría a la contraparte.

Señaló que, «atacar un título ejecutivo a través de esta acción, no resulta procedente, dado que se recuerda que la finalidad de este mecanismo no es servir de tercera instancia para discutir los “fundamentos de la entidad jurisdiccional”». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que no se encuentra en mora frente a las obligaciones alimentarias pactadas, por cuanto las cuotas mensuales y demás rubros acordados fueron cancelados en su totalidad, incluyendo la suma reconocida judicialmente por concepto de gastos extraordinarios, por lo cual no existe razón válida para mantener las medidas cautelares vigentes.

Sostuvo que el Tribunal omitió considerar que el Juzgado fundamentó su negativa de dar por terminado el proceso en obligaciones no pactadas previamente ni autorizadas por él, puesto que, la escritura pública de divorcio establece que, los gastos extraordinarios deben ser aprobados por ambos padres. En tal sentido, enfatizo que, «los pagos por gastos extras efectuados por la madre sin su consentimiento y sin respaldo probatorio válido no pueden ser exigidos coactivamente».

Finalmente, señaló que se desconoce el principio de legalidad en materia de medidas cautelares, al persistir en una restricción de derechos sin obligación que la justifique, y que dicha afectación resulta desproporcionada, al recaer sobre su pensión, única fuente de ingresos, y su libertad de locomoción, sin que medie fundamento actual y válido.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio idóneo y eficaz de protección judicial. Al punto, la Sala ha explicado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr., y STC2972-2023) (se destaca).

Así pues, se ha reconocido que, cuando el Juez se aparta del ordenamiento jurídico de manera grosera y abrupta, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la decisión, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor “Andrés» cuestiona la decisión del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá de 28 de marzo de 2025, al haber mantenido el auto del pasado 7 de febrero, que accedió al cobro de ciertos gastos extraordinarios sin su consentimiento y con soportes parciales, pese a que, según afirma, cumplió íntegramente con las obligaciones de carácter alimentario. 3.

La providencia cuestionada. El 28 de marzo de 2025 el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto de 7 de febrero del presente año, mediante el cual se le requirió para que pagara determinadas sumas, entre ellas, « el pago de los extras de educación y salud, por la suma de $4.575.667, con fundamento en las documentales visibles en el doc.044 del C.1., para lo cual se le concede el término de diez (10) días».

Como sustento de su inconformidad, el recurrente alegó que: i) las decisiones económicas adoptadas por la madre de la menor se realizaron de manera unilateral; ii) los valores cobrados carecían de claridad, expresividad y exigibilidad; iii) su obligación se limitaba a ciertos rubros previamente pactados en escritura pública; y iv) solicitaba la revocatoria parcial del auto recurrido, el otorgamiento de permiso de salida del país y la terminación del proceso.

El Juzgado abordó el examen del título ejecutivo y de los documentos aportados al proceso. En primer lugar, constató que la cuenta de cobro de 29 de agosto de 2024 por $1.590.000, correspondiente a tratamientos odontológicos, ya se encontraba incluida dentro del acuerdo alcanzado entre las partes el 27 de agosto de 2024, en el cual se estableció que, (…) la deuda a la fecha por los saldos de cuotas alimentarias de los meses de septiembre de 2022 a agosto de 2024, los vestuarios de los meses de abril, agosto y diciembre de los años 2022, 2023, así como los vestuarios de los meses de abril y agosto de 2024, el 50% los gastos extras de manutención de los años 2022 a agosto de 2024 y el 50% de los gastos extras de salud de los años 2022 a 2024 de la niña “Andrea», luego de la respectiva condonación se encuentran en la suma de $35.000.000.

Por lo anterior, concluyó que dichos valores no debían ser objeto de requerimiento y, en consecuencia, revocó el numeral primero del auto de 7 de febrero de 2025. En cuanto a los gastos extras por salud y educación de los meses de octubre y noviembre de 2024, procedió a evaluar los soportes allegados y determinó que, si bien varios rubros carecían de respaldo, otros sí estaban debidamente justificados.

Por tanto, se modificó el numeral tercero del auto recurrido, fijando en $3.970.568 el monto que debía pagar el ejecutado conforme las facturas aportadas. Al respecto, se consignó: (…) 3. Se requiere al ejecutado a fin de que proceda a efectuar el pago de los gastos extras de educación y salud, por la suma de $3.970.568,00, con fundamento a las documentales visibles en el doc.044 del C.1), para lo que se le concede el término de diez (10) días, allegando el respectivo soporte.

En relación con el cuestionamiento del ejecutado respecto de la naturaleza de los documentos aportados como títulos ejecutivos, precisó que la base obligacional del proceso era la Escritura Pública 4506 de 19 de diciembre de 2017 y que los documentos allegados solo constituían medios probatorios de ejecución de lo pactado. En tal sentido, enfatizó que, «si bien se quiere atacar los mismos lo deben hacer mediante material probatorio, carga que es de las partes».

Además, recordó a los padres de la menor que, en providencia de 20 de noviembre de 2024, se les exhortó para que los gastos extras regulados por el artículo 5.3.2 del referido instrumento público, fuesen previamente aprobados de común acuerdo, con el propósito de proteger el bienestar de la menor y preservar una relación parental armoniosa.

En cuanto a la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, consideró que no se cumplían los requisitos normativos exigidos por los artículos 446 del Código General del Proceso y 129 de la Ley 1098 de 2006, por lo que no procedía lo solicitado sin que antes se surtiera el cumplimiento integral de esas disposiciones.

Finalmente, frente al alegato de incapacidad económica del ejecutado, el despacho sostuvo que, el acuerdo contenido en la escritura pública suscrita por ambas partes, tiene fuerza vinculante al contener obligaciones claras, expresas y exigibles. En tal sentido, señaló que: (…) al no estar de acuerdo con lo allí pactado, cuenta con las herramientas jurídicas para la modificación del mismo (…) acudiendo al aparato judicial presentado la debida demanda acorde a los presupuestos normativos, la cual será sometida a reparto, debido a que esta instancia no es la competente para realizar la modificación del título ejecutivo preexistente.

Con base en lo anterior, resolvió revocar el numeral primero del auto de 7 de febrero de 2025 y modificar su numeral tercero en los términos ya indicados, dejando incólumes los demás apartes de dicha providencia. 4. Caso concreto. 4.1. Para la definición de este asunto, es útil recordar que el artículo 1666 y ss del Código Civil[footnoteRef:1] permite el desplazamiento del crédito desde el acreedor originario a favor de un tercero que efectúe el pago, ya sea por ministerio de la ley o por virtud de una convención. En las obligaciones alimentarias, esta institución ha sido reconocida como un mecanismo legítimo para el recobro por parte de quien, sin ser el deudor, sufraga erogaciones necesarias para la subsistencia del alimentado. [1: «La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga».] Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «una vez efectuado el pago, la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular» (CSJ.

SC, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144-01, mencionada en STC3003-2016). La subrogación exige el cumplimiento de ciertos presupuestos: (i) que el pago haya sido realizado con recursos propios del tercero, sin mediar mandato, representación o agencia oficiosa; (ii) que la obligación satisfecha sea ajena y susceptible de ser transmitida; y (iii) que el pago no provenga de recursos suministrados por el deudor, pues se desnaturalizaría dicho fenómeno jurídico.

Así también lo prevé el artículo 1668 del Código Civil[footnoteRef:2] y, de manera específica, el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, que autoriza a quien acredite haber sufragado acreencias alimentarias a solicitar su reconocimiento judicial, mediante subrogación en los derechos del alimentado. [2: «Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero».] 4.2.

Al volver al caso que se analiza, se tiene que, de la Escritura Pública n.º 4506 de 19 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, se colige que los señores “Andrés» y “Sandy» protocolizaron la cesión de efectos civiles del matrimonio religioso, así como un acuerdo de alimentos en favor de su hija menor, “Andrea».

En dicho acto, se pactó una cuota alimentaria mensual de $2.000.000, destinada a cubrir los gastos de educación integral, vivienda y alimentación. Además, se reguló la distribución de ciertos conceptos extraordinarios, tales como salud, recreación y vestuario. En relación con los gastos extras, en la cláusula 5.3.2 se estipuló que debían ser asumidos en partes iguales por ambos padres, siempre y cuando hubieran sido previamente aprobados de común acuerdo, y se identificó como rubros posibles los regalos de cumpleaños, actividades extracurriculares, académicas, deportivas, excursiones, entre otros.

Esa estipulación, en su contenido literal, establece, 5.3.2 Extras. Los gastos extras que sean aprobados por ambos padres corresponderán por partes iguales a los padres. Cualquier gasto adicional y eventual que se presente, será asumido por los padres en partes iguales. Serán contemplados como gastos adicionales, entre otros, los rubros de: Regalos de Cumpleaños de Fiestas Infantiles, Actividades Extracurriculares, Actividades Académicas, Actividades Deportivas, Excursiones entre otras (énfasis de la Sala).

Asimismo, se estipuló que los gastos en salud no cubiertos por la medicina prepagada serían también compartidos equitativamente. Para el vestuario, el padre se obligó a consignar $200.000 en abril, agosto y diciembre, y para la recreación, cada padre debía asumir los costos del tiempo que compartiera con la menor. Dicho convenio constituye la base obligacional que debe ser examinado, junto con los demás soportes y pruebas aportadas, por el juez, antes de reconocer judicialmente cualquier pago reclamado por la alimentada, con el propósito de verificar su exigibilidad, claridad y expresividad. 4.3.

Bajo este contexto, la madre de la menor presentó cobros extraordinarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2024 por $2.352.471 y $6.680.065, respectivamente, que incluyen clases de piano, danza, psicología, disfraces, regalos para terceros, entradas a conciertos y compra de un celular, entre otros rubros que, si bien en su mayoría fueron soportados documentalmente, no contaron con la anuencia previa del padre, como expresamente lo exige el acuerdo elevado a escritura pública.

Sin embargo, más allá de la ausencia de consentimiento, lo determinante es que dichas erogaciones fueron cubiertas por “Sandy» con recursos propios, quien así lo admitió y consta en las múltiples comunicaciones electrónicas remitidas al alimentante, en las que se relacionaron los gastos realizados, algunos soportes de pago y la exigencia del reembolso del 50% del total causado al alimentante.

Dicho pago, efectuado de manera directa y sin autorización del obligado, activa el fenómeno jurídico de la subrogación, en tanto se configura el desplazamiento del crédito alimentario a favor de quien lo sufragó, en los términos del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, al señalar que, «[q]uienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas » (se resalta).

En consecuencia, la obligación extraordinaria cuestionada en esta sede constitucional, fue satisfecha por un tercero -la madre de la menor-, quien quedó legitimada, en calidad de subrogada, para exigir directamente al padre de aquella el pago de dichos emolumentos, quedando imposibilitada para pretender el cumplimiento de lo adeudado en nombre de la menor, es decir, en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de análisis. 4.4.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto». También ha precisado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, comoquiera que, «[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (C.C. T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras).

En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que: i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador, y, (…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Corte Constitucional SU453/2019) (énfasis de la Sala).

Por tanto, la facultad interpretativa otorgada a los jueces por la Constitución Política de Colombia está supeditada a la aplicación de los preceptos normativos que rigen los asuntos sometidos a su consideración. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos la posibilidad de invalidar una decisión judicial, cuando la misma esté cimentada en un engranaje legal impertinente frente a la situación fáctica presentada (CSJ.

STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y STC6385 de 2024). Ciertamente, y considerando lo anterior, al mantenerse una orden de pago a cargo del padre ejecutado frente a una obligación extraordinaria que fue sufragada por un tercero que se subrogó en la acreencia, la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al exigir el pago de dichos emolumentos dentro de la relación ejecutiva entre la menor y su padre.

Esta desatención vulneró los derechos reclamados por el actor, al contravenir el ordenamiento jurídico. 5. Conclusión. Se revocará la decisión impugnada, se accederá a la protección pedida por el accionante y se le ordenará al Juzgado accionado que, luego de dejar sin efectos la decisión de 28 de marzo de 2025, con observancia de las consideraciones plasmadas en esta providencia, emita un pronunciamiento en el que resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del pasado 7 de febrero dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por “Andrés».

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión de 28 de marzo de 2025 y, dentro de los cinco (5) días siguientes, emita un pronunciamiento en el que resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por el accionante-ejecutado contra el auto del pasado 7 de febrero dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido, con observancia en las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16