Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03130-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10702-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03130-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que José Luis Palma Beltrán instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00858-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) Anular el fallo grosero, arbitrario y abusivo de los accionados, advirtiendo delanteramente que no cuento con ningún mecanismo alternativo distinto a la acción de tutela; ii) Se ordene al organismo accionado proferir dentro del término que establezca esa dignísima corporación de cierre constitucional proferir la sentencia que en derecho corresponda».
En sustento adujo que la Magistratura cuestionada en el juicio de restitución promovido por leasing Bancolombia S.A. contra Petrojotas Transport Ltda. (rad. 2016-00858-00), convalidó el auto de 3 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega que formuló en su condición de poseedor exclusivo y excluyente del inmueble con M.I. 50C-857796, al estimar que « no es factible colegir que el opositor es un tercero ajeno a los efectos emanados de la sentencia que se dictó en el proceso de restitución de tenencia que antecedió a la actuación incidental de la referencia » (24 en. 2025).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que no se tuvo en cuenta que demostró que adquirió el predio de manos de un tercero, de buena fe exenta de culpa y que no es causahabiente de Petrojotas Transport Ltda., dado que « nunca ha tenido relación contractual con la demandada », como equivocadamente lo afirmaron los juzgadores de instancia, lo que « sin lugar a equívocos conlleva a una flagrante y grosera vía de hecho ».
Aseguró que los actos posesorios fueron confirmados por los testigos Luis José Riaño Mogollón, Mauricio Alfonso Parra Castro y Luis Fernando Díaz Orjuela, quienes fueron « armónicos, contundentes, coherentes y responsivos » en afirmar que lleva más de diez años en el fundo desde que lo adquirió por compra a Alejandro Mario Ramírez Peralta, quien no figura como demandado y le fue entregado de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida sin reconocer a nadie más con derecho superior y mucho menos a Bancolombia, por lo que « la causahabiencia se la están inventando los accionados para complacer al gremio financiero dominante que es Bancolombia ».
Afirmó que Bancolombia en su condición de incidentada frente a la oposición, « jamás cumplió ni siquiera mínimamente con la carga de la prueba que le correspondía », pues nunca arribó al a quo ni sumariamente « sobre relación alguna entre el suscrito con alguna de las partes » y « nunca hizo presencia en la propiedad o mostrado interés a lo largo y ancho de los once años en que ha estado en la casa ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del dossier criticado.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta metrópoli indicó que no ha lesionado privilegio esencial alguno. Bancolombia S.A., rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- José Luis Palma Beltrán reprocha el interlocutorio dictado el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que « CONFIRMÓ el auto que el 3 de julio de 2024 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto rechazó la oposición a la diligencia de entrega» que propuso en el proceso n.° 2016-00858-00, la cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Corporación precisó que a partir de los elementos de juicio recaudados no es factible colegir que José Luis « es un tercero ajeno a los efectos emanados de la sentencia que se dictó en el proceso de restitución de tenencia que antecedió a la actuación incidental de la referencia », por el contrario, del expediente emerge que deriva la detentación del bien, precisamente, de Petrojotas Transport Ltda., en virtud del negocio jurídico que asevera acordó con Jaime Humberto Mosquera Mesa y Alejandro Mario Ramírez Peralta, representantes legales principal y suplente, respectivamente, de la empresa demandada.
Señaló que lo anterior se vigoriza, si se tiene en cuenta que en la declaración de parte que absolvió ante el juez comisionado, José Luís informó que su señorío sobre el predio « se remontaba a los años 2012 y 2013, época en que él celebró un contrato de “venta” de tanques cisterna en el que intervinieron los señores Mosquera Mesa y Ramírez Peralta y que, en ese negocio de compraventa se convino que, en parte de pago del precio, al opositor se transferiría el inmueble que acá interesa ».
Acto seguido, agregó que, además, el debido acometimiento de ese deber probatorio (n. 2°, art. 309, C. G. del P.), « se ve esta oportunidad bastante comprometido » si se repara en que « no demostraron las condiciones negociales del alegado contrato de venta de tanques cisterna, ni los pormenores de los pactos de transferencia del inmueble objeto de la diligencia de entrega judicial ».
Tampoco se avizoran elementos de juicio que impongan concluir que, a diferencia de lo que percibió el a quo, la intervención que en ese negocio jurídico tuvieron Mosquera Mesa y Ramírez Peralta fue a título personal de ellos y no en representación de Petrojotas Transport Ltda., por lo que, a voces de lo previsto en el inciso 2° del artículo 196 del Código de Comercio: « a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad ».
Especificó que Mosquera Mesa representó a Petrojotas Transport Ltda. en la firma del documento privado que recoge el « contrato de leasing No. 144600 de 4 de octubre de 2012 » y que Ramírez Peralta, como gerente suplente de la demandada, rubricó « la escritura pública n° 4751 de 19 de octubre de 2012 », título traslaticio con el que Bancolombia adquirió el dominio del inmueble objeto del contrato de leasing en cita, previa su inscripción en la ORIP.
Y, contrario a lo que insinuó el apelante, Jaime Humberto Mosquera sí detenta con Petrojotas Transport Ltda. vínculos de representación, dado que en el certificado de existencia y representación de esa compañía « consta la doble condición de gerente principal y de accionista (la categoría de socio también la ostenta el señor Ramírez Peralta)».
Dijo que no sobra poner en relieve, que se « entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante ”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular”». Destacó que, lo anterior era suficiente para desestimar la alzada, como quiera que la connotación de tercero se erige en una exigencia cuya ausencia ameritaba, incluso el rechazo liminar de la oposición a la entrega (num. 1º y 2º del art. 309 CG P), por ende, «resultaría inocuo en esta oportunidad, adentrarse sobre los argumentos de entidad probatoria que el apelante trajo a cuento, en su propósito de convencer que, para la época en que tuvo su inicio la diligencia de entrega, el ejercía hechos constitutivos de posesión sobre el inmueble en disputa». 1.1.- De suerte que, aparte de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Luis Palma Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3