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STC10700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 789 de 2003Ley 797 de 2003

Rad. no. 11001-0204-000-2025-01199-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10700-2025 Radicación No. 11001-0204-000-2025-01199-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Cementos Argos SA contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 70001310500220160041101.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló que, fue demandada por Daniel Enrique Terán Murillo en el proceso ordinario laboral, en el que se pretendió «declarar la existencia de una relación laboral entre el 13 de febrero de 1979 y el 8 de mayo de 1987, y que, se reconociera la omisión en su afiliación al sistema pensional durante dicho período», por haber prestado sus servicios mediante contrato de trabajo a la empresa Cales y Cementos Toluviejo SA, la cual fue adquirida por Cementos Argos, con una asignación básica diaria de $146,30.

Destacó que la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, quien, en audiencia de 3 de diciembre de 2020, profirió sentencia que negó las pretensiones, asunto conocido en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien el 15 de diciembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenarla a realizar el cálculo actuarial correspondiente por las cotizaciones dejadas de efectuar en favor del demandante entre los años 1979 y 1987.

Adujo que esta decisión incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar erróneamente el parágrafo 1° literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, « la condición no se cumple por cuanto el demandante goza de pensión reconocida por el ISS desde el 2008 ». Agregó que, la citada decisión también presenta un defecto fáctico, por incorrecta valoración de la prueba aportada por la parte actora, en lo que tiene que ver con la certificación de ingresos anuales, la que se interpretó como salarios mensuales, por lo que se fijó como salario mensual para el año 1979 $46.377, cuando ese valor representaba en realidad el valor de ingreso anual, conforme la siguiente tabla: Anualidad Salario 1979 $46.377 1980 $74.520 1981 $96.480 1982 $136.440 1983 $181.800 1984 $226.800 1985 $337.680 1986 $403.200 1987 $436.800 Precisó que, solicitó aclaración de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, rechazada por el Tribunal accionado en auto de 30 de enero de 2024.

Expresó que, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en fallo SL3269-2024 de 25 de noviembre de 2024 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal al considerar que, «aunque se habían denunciado yerros facticos y se mencionaban pruebas mal valoradas, la demanda no precisó la ubicación exacta de dichos documentos, y que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el expediente por tratarse de un recurso rogado y de naturaleza dispositiva», decisión que considera desproporcionada y contraria a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia. Agregó que, el documento mal interpretado y valorado estaba plenamente identificado en una «certificación de ingresos laborales», por lo que, al anteponer un formalismo procesal a la verificación de un error evidente y comprobable, se incurrió en una omisión sustancial que refuerza el defecto fáctico alegado.

Por último, afirmó que no se tuvo en cuenta que Cementos Argos SA ya había agotado el mecanismo procesal adecuado para subsanar el error identificado mediante la solicitud de aclaración propuesta ante el Tribunal, la que fue rechazada. De ahí que se configuran dos causales especificas reconocidas por la jurisprudencia constitucional como violaciones al debido proceso, «(i) el defecto fáctico, al basar la decisión en una prueba mal interpretada, sin confrontarla con otras obrantes en el expediente y, (ii) anteponer un formalismo procesal a la verificación de un error evidente». 2.

De acuerdo con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 25 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, (i) se emita una nueva decisión que corrija los defectos alegados y (ii) se ordené al Tribunal Superior de Sincelejo realizar la liquidación del cálculo actuarial con base en los valores reales devengados por el demandante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. de la Sala de Casación Laboral informó que, profirió la sentencia CSJ SL3269-2024 en estricto apego a la norma y la jurisprudencia vigente, destacó que ninguno de los cargos propuestos en el recurso de casación era estimable «en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaban», por lo que no se advierte la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o alguna otra vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que, más allá de las falencias vistas, se le hizo ver al accionante que, (…) Aunque se i) interpretara su pedimento en casación (CSJ SL2860-2022); ii) se entendiera que la «falta de aplicación» en realidad corresponde a la modalidad de infracción directa (CSJ SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019) o, iii) se excluyera del control de legalidad los argumentos indebidamente planteados, su acusación contra la sentencia de segundo grado no devendría en próspera. […] como lo concluyó el Tribunal, los lapsos de no afiliación al sistema de pensiones, deben estar a cargo del empleador en su totalidad, en vista que […] en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el valor del cálculo actuarial, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto merece un trato distinto (CSJ SL1616-2022 [en la que se memoraron las] CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867-2021 (que constituyen precedente obligatorio). 2.

El Tribunal Superior de Sincelejo mencionó que las decisiones proferidas en el asunto objeto de inconformidad, se ajustan a la normativa vigente. 3. El Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto a la sociedad accionante se le garantizó el derecho al debido proceso, luego, no puede pretender utilizar esta herramienta jurídica para revivir instancias ya resueltas.

Remitió el enlace del expediente materia de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, después de establecer que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que, el actor presentó solicitud de aclaración frente a la sentencia que profirió el Tribunal; no obstante, ese mecanismo resultó inadecuado de acuerdo a las pretensiones invocadas, en atención a que lo correspondiente era acudir a la herramienta procesal del artículo 286 del Código General del Proceso que dispone, « corrección de errores aritméticos y otros» en punto a que se corrigieran los valores de la sentencia cuestionada.

Sobre el particular precisó, El actor denunció en casación y a través de este mecanismo preferente, que la decisión del Tribunal de instancia incurrió en un yerro al fijar un salario mensual en favor del trabajador en 46.377, cuando ese valor correspondía, en realidad, al pago anual y no mensual. Al respecto, resulta pertinente señalar que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, en la decisión reprochada, le explicó a la empresa demandante lo siguiente: […] [L]o que se evidencia es que la sustentación del cargo lleva ínsito su descontento en torno a los guarismos realizados para hallar el salario mensual, en punto de lo cual es preciso denotar que debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, puesto que el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal oportuno para subsanar supuestos errores aritméticos.

Agregó que, la norma en cita permite al actor solicitar la corrección invocada en cualquier tiempo, circunstancia por la que cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer lo que pretende y no por medio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante cuestionó el fallo al señalar que, sí agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, solicitó la aclaración de la sentencia del Tribunal, que resultó ineficaz, por cuanto, fue rechazada sin justificación suficiente.

Además, expuso que, la sentencia del Tribunal contiene defectos constitucionales graves y verificables, que vulneran los derechos fundamentales, entre estos, «error material en la valoración de la prueba, aplicado sobre una certificación de ingresos emitida por la antigua empleadora del actor». Igualmente, resaltó que las consideraciones de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral que desestimaron el recurso extraordinario anteponen un formalismo, pues, «la Corte no puede realizar búsquedas oficiosas dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación », desconociendo la primacía del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, Cementos Argos SA cuestiona: (i) la sentencia SL3269-2024 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de 25 de noviembre de 2024, y (ii) el auto dictado por Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de enero de 2024, mediante el que se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en consulta, con fundamento en que los valores establecidos en la orden para realizar el cálculo actuarial, no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral referido. 3.

De la providencia cuestionada. 3.1 Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3269-2025 de 25 de noviembre de 2025, a través de la cual no se casó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo, se advierte que no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 En efecto, la Sala de Casación accionada, luego de reseñar los antecedentes del asunto, expuso que el recurrente formuló cuatro cargos que serían estudiados en dos grupos por separado.

En cuanto a los cargos primero y segundo en los que se acusó al Tribunal de quebrantar la legalidad de la sentencia por la vía directa en la modalidad de «(…) falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 789 de 2003, al asegurar que la imposición del pago del cálculo actuarial solo tiene lugar cuando el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, excluyendo aquellos que ya disfrutan de una prestación legal» y sobre el antecedente jurisprudencial que establece que, «el cálculo actuarial debe trasladarse por el empleador sin que el dependiente deba contribuir»… A su vez, en los cargos tercero y cuarto cuestionó la «falta de aplicación» del mismo aparte normativo de la Ley 100 de 1993, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en el que se dispuso que, «los salarios que servirían de base para el titulo pensional serían los relacionados en la certificación (obrante en la pag11 de la demanda), no obstante, en este asunto no se demostró cual era el sueldo devengado por el solicitante, por lo que se suple dicho dato con el SMMLV, por lo que debió tomarse el salario mínimo mensual legal vigente como IBC a la hora de efectuar los guarismos a lo que ha hecho alusión». 3.3 Al analizar los cargos mencionados, destacó que el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJSL4084-2018) en tanto que, «al proponer los subsidiarios pretende que se case la decisión y que al tiempo se modifique la misma, por lo que una vez quebrantada la sentencia de segundo grado, esta Corporación se torna juez de instancia, en virtud del cual solo le es posible revocar, confirmar o modificar la decisión del juez inicial».

Agregó que los cargos primero y segundo debían ser desestimados, toda vez que, (…) No tienen asidero las críticas esenciales de los cargos sobre los que se discurre y que atañen con que: i) el cálculo actuarial no puede imponérsele, en tanto se le estaría dando la connotación de sanción ante la falta de afiliación durante una época en la que el otrora ICSS no tenía cobertura territorial; ii) el petente ya goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que excluye la posibilidad de solicitar el pago del título en comento, pues este solo procede cuando es necesario para satisfacer la densidad legal exigida para acceder al derecho y, iii) el ex trabajador y el Estado también deben contribuir en la erogación del cálculo actuarial en un 25 %, cada uno y, el empleador, en un 50%.

Aclaró que estaba por fuera de cualquier discusión que Daniel Enrique Terán Murillo estuvo vinculado a Tolcemento, hoy Cementos Argos SA, mediante contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 1979 al 8 de mayo de 1987, lapso durante el cual la empleadora no efectuó aportes a pensión. Recordó que en la sentencia CSJ. SL5109-2019 se abordó el aspecto relacionado con que, los empleadores debían asumir el riesgo pensional respecto de los trabajadores, en atención a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

Así explicó que, (…) el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Antecedente jurisprudencial que sirvió para señalar que, (…) dicha reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los periodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez a su beneficiario, perfeccionando de este modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», que aunque estaba supeditado a un tiempo mínimo de prestación de servicio, no puede interpretarse en forma restrictiva, dejando a cargo del trabajador el tiempo de servicios, que no sería suficiente para acceder a la pensión patronal, pues como lo ha referido la Corporación en el fallo de casación mencionado, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. También resaltó que, (…) en punto a la solución legal otorgada en casos como el presente, en el sentido de que el empleador proceda a trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL2353-2020, es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los objetivos y principios del sistema y con la distribución de responsabilidades que el mismo devela.

Así lo sostuvo la Corte en la decisión que se comenta, tras aducir, i) que la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; ii) que se acopla a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que en el sentido amplio del término, propende por un sistema único, articulado y coherente y, iii) que está pensada en eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Lo último, con la precisión de que soluciona cualquier cantidad de situaciones de omisión en la afiliación, reconociendo prioritariamente el trabajo del afiliado como base de la cotización (…) Así concluyó que, (…) como lo concluyó el Tribunal, los lapsos de no afiliación al sistema de pensiones, deben estar a cargo del empleador en su totalidad, en vista que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616-2022, donde a su turno memoró la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867 2021 (que constituyen precedente obligatorio), asentó que en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el valor del cálculo actuarial, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto merece un trato distinto.

Ahora, al resolver los cargos tercero y cuarto expresó que, a las falencias argumentativas comunes de la acusación, referidas al analizar los dos cargos anteriores, resaltó que, (…) en el tercero, la recurrente i) no realiza ningún ejercicio de sustentación tendiente a demostrar la infracción en la que incurrió el colegiado al no hacer producir efectos a las normas de la proposición jurídica, en la medida que no se va más allá de afirmar que esta Corporación ha definido que la ausencia de prueba del devengo mensual se suple tomando el SMMLV; ii) omite que, en todo caso, aquél sí acudió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pues, implícitamente, subsumió el caso a la solución allí brindada, en armonía con los postulados jurisprudenciales y, iii) introduce críticas netamente fácticas, las cuales son impropias de la senda jurídica elegida (CSJ.

SL3130-2022). En lo que tiene que ver con el cargo cuarto, explicó que, (…) la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial) y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ.

SL643-2020). (…) cuando se acude a la senda aludida, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. 3.4 Con fundamento en esas consideraciones, y al señalar que, aunque el juez de segunda instancia sí acudió a una certificación para fijar el monto de los salarios en comento y en apariencia podría pensarse que la alusión a esa probanza sería suficiente para cumplir con la demostración de los supuestos yerros fácticos planteados, lo que se evidencia es que, (…) la sustentación del cargo lleva ínsito su descontento en torno a los guarismos realizados para hallar el salario mensual, en punto de lo cual es preciso denotar que debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, puesto que el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal oportuno para subsanar supuestos errores aritméticos. 4.

Razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1 Realizado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión proferida por la Homologa de Casación accionada, estuvo sustentada en la jurisprudencia de esa Corporación y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que regula el monto de los salarios que servirán para calcular la base para la liquidación del cálculo actuarial.

En efecto, al revisar los cargos invocados en la demanda de casación, además de las falencias técnicas halladas, no se encontró que la decisión cuestionada haya sido proferida desconociendo los precedentes jurisprudenciales, en torno a que, « el título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el reporte, es decir conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, (CSJ SL1358-2018 y SL2590-2020)» como lo interpretó el Tribunal de instancia, razón por la que negó los cargos invocados en la demanda de casación. Así las cosas, no se identificó una actividad judicial caprichosa o una vía de hecho que hiciera inevitable la intervención del juez constitucional, pues recuérdese que, la acción de tutela no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende Cementos Argos SA en esta. 4.2 Adicionalmente, esta Sala observa que los reparos planteados por la empresa accionante fueron resueltos por el órgano de cierre laboral y de lo que allí desprende es que, no se logró demostrar en debida forma la incidencia que tuvieran para la decisión proferida, pues, no basta adjudicar ciertas falencias en la actividad probatoria, sino que corresponde, (…) i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Igualmente, se recalca que la Sala de Descongestión nº2 de la Sala de Casación Laboral aplicó los lineamientos establecidos en la sentencia CSJ SL3501-2022, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1781 de 2016, que exige a las Salas de Descongestión aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente.

Entonces, téngase en cuenta que la diferencia de criterio que pudiera tener el actor con la argumentación planteada no permite encontrar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en reiteradas oportunidades (CSJ. STC 8025-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Del respeto de las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida como más firmeza a partir de precedentes STC13815-2021, STC13816-2021 y STC 9542-2025, entre otros. 6.

Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10