Micelio
STC1070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00697-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1070-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00697-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Juan Camilo Rodríguez Gómez instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25551-33-189-001-2024-00170-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, para que « [s]e dispongan las determinaciones que correspondan al juez accionado con el único propósito de restablecer el derecho ». En sustento adujo que Martha Jannet Suárez Cubillos y Rodrigo Osorio Aguillón « como compradores jamás herederos de la señora ROMELIA CHACON RETAVISTA », iniciaron en su contra y de María Consuelo Gómez Ortiz juicio reivindicatorio respecto de unos predios ubicados en Pacho, Cundinamarca, uno de ellos su lugar de residencia desde el momento de su nacimiento, por ser de propiedad de su fallecido padre Nelson Rodríguez.

Los bienes nunca han sido ocupados por los convocantes, razón por la cual, el juez de conocimiento negó las pretensiones (17 may. 2024), aduciendo « que la propiedad adquirida por estos los demandantes es posterior a la posesión ejercida por los poseedores demandados »; sin embargo, en sede de apelación, el despacho accionado revocó lo así decidido, incurriendo en distintos defectos que viabilizan la protección reclamada, así: i),- «defecto fáctico » por la valoración inadecuada de su declaración de parte « y considerar de la prueba trasladada que la interversión del título no emerge desde el fallecimiento de la señora Romelia, (año 2013) sino desde la presentación de aquella demanda en el año 2016, omitiendo sin consideración, explicación o razón alguna que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral señaló como extremos laborales de abril de 1978 y hasta el 29 de julio de 2013 (fecha de fallecimiento de la señora Romelia), no más allá, por lo que riñe con la lógica considerar que la posesión se suspenda por la radicación de una demanda o dependa de la condición de un fallo que reconozca acreencias laborales, pues en nada afecta el fallo laboral ( favorable o desfavorable) el ejercicio de los actos de señor y dueño sobre los inmuebles máxime que son tiempos distintos uno de los extremos laborales y otros el del tiempo de posesión ejercida y reconocida desde el fallecimiento de la señora Romelia ». ii).- «error al fallador » por omitir el supuesto de la «reivindicación » que alude a la identificación de los « bienes », dado que, « en su proveído da por sentada la copropiedad de los demandantes en el folio 170-6884 pero se refiere a una tercera parte del mismo y cita el 100% o totalidad del folio 170-8507 en tanto que en la demanda origen de la acción reivindicatoria, la parte demandante no identificó el derecho de cuota alguno de cada uno de los actores, es en el debate probatorio donde se evidencia que 5/6 de los dos predios fueron presuntamente adquiridos por el demandante Rodrigo Osorio y una 6 parte de los dos predios presuntamente adquiridos por la señora MARTHA JANNET SUÁREZ ». iii). «Defecto procedimental » por actuar al margen de los artículos 320 y 328 del estatuto adjetivo por no ceñirse a los argumentos de la alzada; iv). - Desconocer el precedente de esta Corte, que pregona que, la «reivindicación » no procede cuando la posesión es anterior al derecho de propiedad (SC4888-2021, SC156444-2016, SC1088-2015 y SC3540-2021). 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho afirmó que, en el asunto rebatido, en sentencia de 17 de mayo de 2024 negó las súplicas de la demanda, previo a agotar todas las etapas procesales con acatamiento « de los lineamientos establecidos en la ley para este tipo de asuntos y garantizándole a las partes el debido proceso ».

El Promiscuo del Circuito de la misma urbe aseveró que el malestar del precursor se finca en la apreciación de una prueba trasladada, puntualmente, del proceso laboral No. 2016-00073 promovido por María Consuelo Gómez Ortiz contra Romelina Retavisca Chacón, en el que fueron interrogados aquella y el impulsor, quienes aseguraron que realizaban labores de administración en favor de un tercero « y no es hasta la radicación de la demanda laboral (en el 2016) que existe una autopercepción de señores y dueños », por lo que « el desconocimiento de dicha prueba en primera instancia generó el surgimiento de una decisión viciada, tomando como punto de partida para el conteo del término prescriptivo adquisitivo desde el 2013 (año del fallecimiento de la señora Romelina Retavisca Chacón) ».

Indicó que, contrario a lo dicho por el gestor, « la prueba trasladada no fue tergiversada, tal y como se puede apreciar en la sentencia de segunda instancia sus intervenciones, así como las de la señora MARÍA CONSUELO GÓMEZ ORTIZ (Demandante en la radicación 2016-00073) fueron transcritas literalmente y mal habría obrado este despacho al desconocer una prueba que reunía los requisitos del artículo 174 del C. G. del P. ».

En cuanto toca con la supuesta omisión de la exigencia atinente a la identificación de los fundos, señaló que el auto que aclaró el veredicto es parte íntegra de él y, en el numeral 3º de su parte resolutiva « pone en manifiesto los inmuebles objetos de la declaratoria, así mismo se puede ver a lo largo del expediente que las cuotas de los inmuebles objeto de la litis eran las que otrora le pertenecían a la señora ROMELIA CHACON RETAVISCA ».

Frente a los fundamentos que edificaron la alzada dijo, que los mismos fueron complementados el 21 de mayo de 2024 y, a su contenido se circunscribió la causa petendi. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo por estimar razonable la determinación criticada, puesto que, logró constatar que el alegato impugnativo de los demandantes atacaba puntualmente la falta de interversión del título y, por ello: «el juzgador accionado desplegó ese análisis que se cuestiona en la tutela, advirtiendo claramente que en el proceso no existe esa prueba de la interversión del título que en estos casos se hace indispensable; al respecto tuvo en consideración lo expresado por la demandada al promover el proceso laboral de marras, donde aseguraba que tenía la “obligación de rendir cuentas comprobadas de su administración a los mismos herederos”, observando que “no puede confundirse la administración con la posesión, los actos como administrador no los convierten ipso facto como poseedores, pues si en su fuero interno cree que no les pertenece y actúan en procura de otro, la confesión de cada uno tiene la virtualidad de derrotar la pretensión escéptica, de mutar su interversión con anterioridad al título de dominio de los demandantes” (subrayado no es del texto).

Y a partir de ahí explanó una serie de razones por las cuales asumiendo que el dicho de los propios demandados desvirtuaba un señorío como el requerido para contrarrestar los efectos de la acción dominical ejercida contra ellos, concluyó en que ésta debía tener despacho favorable, todo lo más si, adicionalmente, entre las pruebas del litigio no halló elementos para establecer esa simulación que se alegó a nivel exceptivo». 2.- El querellante impugnó iterando o aducido en el pliego genitor.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la providencia opugnada, toda vez que ni el fallo que revocó el del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (15 oct. 2024), para declarar prósperos los pedimentos «reivindicatorios », ni el que negó su aclaración (25 oct. 2024), dictados en el proceso n.° 2024-00170, fueron el resultado de «criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por tanto, no revelan la configuración de ninguno de los defectos que viabilizan la intervención del juez constitucional.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, después de memorar los antecedentes fácticos, lo resuelto en la primera instancia y los reparos concretos del extremo censor, atinentes al momento en que debía empezar a computarse el ejercicio de la posesión de los demandados, determinó como problema jurídico establecer, si la misma fue anterior a la propiedad, como lo pregonó el a quo.

Para ello punteó, que si bien este tuvo por sentado que los actos posesorios comenzaron el 29 de julio de 2013, cuando la entonces titular de dominio falleció, ello no corresponde a la realidad, dado que, justamente la prueba trasladada, cuyo análisis descartó el iudex de primer grado por corresponder a un asunto netamente laboral, da cuenta del reconocimiento de dominio ajeno por María Consuelo Ortiz (madre del aquí accionante), quien aclaró, que su esposo Nelson Rodríguez León trabajó con Chacón Retavisca y, esa era la razón por la cual convivía con ella desde 1978.

Así mismo ahondó en la respuesta que la progenitora del precursor dio en la audiencia de conciliación celebrada en el año 2009 a la pregunta « de propiedad de quién es la casa donde se encuentra la señora ROMELIA CHACON », quien tajantemente dijo que « de ella »; y en la manifestación de Juan Camilo sobre el hecho de que la nuda propiedad era de su fallecido padre y no suya o de su mamá, tanto así que: «al contestar la demanda, en el hecho primero, párrafo segundo se lee “(…) la señora ROMELIA … había dispuesto de sus bienes parte por donación a NELSON RODRIGUEZ y por parte expresa disposición sobre la administración de los bienes a JUAN CAMILO RODRIGUEZ GOMEZ (…)”, con lo cual estos mismos son conocedores de su mera tenencia, pues la diferencia es radical entre la concepción de administrador y poseedor, la primera se hace en beneficio de otro, en cambio la otra, es propia e indiscutible de quien en su animus se cree señor y dueño de la cosa.

Otra de las pruebas analizada por el funcionario reconvenido corresponde a la demanda laboral, en sus hechos « cuatro, diez, quince y veintitrés », los cuales « confirman el hecho de que sobre los bienes de la señora RETAVISCA CHACON la demandada GÓMEZ ORTIZ era apenas una administradora », pues en ellos, María Consuelo « confiesa su “(…) obligación de rendir cuentas comprobadas de su administración a los mismos herederos”, herederos que la misma conocía y quienes adelantaron el juicio de sucesión en el año 2015, particular sobre lo que no se discute si era o no oponible realizarla en Bogotá o el Municipio de Pacho ».

Precisó, que: «[n]o puede confundirse la administración con la posesión, los actos como administrador no los convierten ipso facto como poseedores, pues si en su fuero interno cree que no les pertenece y actúan en procura de otro, la confesión de cada uno tiene la virtualidad de derrotar la pretensión excepticia, de mutar su interverción con anterioridad al título de dominio de los demandantes (…) [s]i bien por ser un litisconsorcio necesario no se puede tomar ipso iure, si es el testimonio de cada uno el que desvirtúa la condición de poseedores por lo menos hasta el 22 de junio de 2016 y esta condición no cambio con el pasar del tiempo, pues ante la negativa de las pretensiones de la acción laboral la demandada GÓMEZ ORTIZ sigue convencida en su fuero mental convencida de su derecho laboral por ser administradora».

Además, que: «La excepción que tiene como finalidad volver dueño al poseedor, debe reunir el modo que es la prescripción y el título es la declarativa, lo que en ningún caso ocurrió, los demandados apenas mutaron su condición de tenedores a poseedores, en gracia a discusión a partir del 22 de junio de 2016, que no es anterior al modo y titulo de los demandantes MARTHA JANNET SUAREZ CUBILLOS y RODRIGO OSORIO AGUILLÓN».

Y explicó: «[e]l acto expreso por medio del cual desconocen mejor derecho de los herederos es apenas con la contestación de la demanda y no antes. Su interverción opera al momento de proponer la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, este evento tiene vocación de mutar su sentir al momento de oponerse a la restitución en favor del titular de derecho real el 10 de abril de 2018, (Fol. 26 archivo digital 003), porque la apelación de la acción laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en su sala laboral se adelantó el 10 de febrero de 2020 ».

Bajo ese entendido refirió que, como « [e]l cto de compraventa, como título de dominio-propiedad de los demandantes MARTHA JANNET SUAREZ CUBILLOS y RODRIGO OSORIO AGUILLÓN se extendió por escritura 2598 del 29 de diciembre de 2015 en la Notaria Veintisiete del Círculo de Bogotá, registrado en la anotación 11 del folio 170-6884 y 7 del folio 170-8507 », con independencia de que « MARTHA JANNET SUAREZ CUBILLOS y RODRIGO OSORIO AGUILLÓN no ejercieron actos de posesión y menos de tenencia », lo cierto es que « los actos de los demandados MARÍA CONSUELO GÓMEZ ORTIZ y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GÓMEZ (…) no se ejercieron antes del 22 de junio de 2016 ».

Al descartar la procedencia de las pretensiones dirigidas a obtener la prescripción adquisitiva, se refirió a la « acción reivindicatoria», para establecer la concurrencia de sus presupuestos, destacando, frente al derecho de dominio en cabeza del demandante que « no reúne mayor relevancia, pues se aporta el certificado de libertad y tradición que da cuenta de la titularidad del derecho real de dominio y por ende la propiedad sobre los inmuebles, en la cuota parte que corresponde del folio 170-6884 y la totalidad del 170-8507, en el cual se señala que las demandantes adquirieron el dominio por compraventa ».

Con relación a la posesión material del demandado afirmó, que el convocado confesó en tal sentido y propuso excepción de mérito encaminada a que así se le reconociera tal condición. En punto de la identidad, advirtió que « no cabe duda de que existe identidad entre el bien descrito en la pretensión primera de la demanda y el poseído por la demandada, como se comprobó con la escritura pública 2598 del 29 de diciembre de 2015, el folio de matrícula inmobiliaria Nº 170-6884 y 1708507, y el escrito de contestación de la demanda ».

Finalmente adveró, que « el título de propiedad si es anterior a la posesión sin necesidad de acudir al uso de la cadena de títulos antecedentes, lo cierto es que, dentro de la demanda, los documentos, como el certificado de tradición y la valoración de las pruebas así lo acreditan, y se probaron los elementos esenciales de la acción », por lo que procedió a ordenar la «reivindicación ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador fustigado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, sin que le asista razón al alegar el presunto desconocimiento del precedente de esta Corte porque, como quedó decantado, el director de la alzada no contravino la tesis según la cual, deviene improcedente reivindicar si la posesión es anterior al « título de dominio », sino que, luego de estudiar la línea de tiempo en que ocurrió uno y otro de los derechos alegados, encontró que el ejercicio de señor y dueño del apelante fue posterior a la compra de la heredad. 3.- Lo discurrido lleva a acompañar lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13