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STC107-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00413-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC107-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00413-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Naudy Yulieth Campo Ramírez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, extensiva al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y a las demás autoridades, partes en el proceso ejecutivo radicado n.° 41001-40-03-008-2013-00044-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó dejar sin efectos la Resolución CSJHUR25-601 del 31 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió no reponer la Resolución CSJHUR25-460 del 26 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se abstuvo de continuar el trámite de la vigilancia judicial administrativa promovido frente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada.

En consecuencia, requirió la expedición de una nueva decisión debidamente motivada que analizara de fondo la presunta dilación advertida en el proceso ejecutivo. Como hechos relevantes, se establece que, Naudy Yulieth Campo Ramírez actúa como demandante en el ejecutivo adelantado contra Orlando Romero Herrera y Edward Miguel Pérez que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

El 15 de octubre de 2024, se realizó la diligencia de remate, en la cual la ejecutante hizo postura por cuenta del crédito y, al ser la única interesada, le fueron adjudicados los inmuebles objeto de la subasta. No obstante, al momento de resolver sobre la aprobación del remate, el Juzgado advirtió que en los certificados de tradición figuraban anotaciones de embargo por jurisdicción coactiva a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, razón por la cual, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, ofició a dicha entidad para que informara sobre la vigencia de la medida y allegara la liquidación correspondiente.

En respuesta, la entidad informó que la medida de embargo se encontraba vigente y que la liquidación a fecha 27 de noviembre de 2024 ascendía a la suma de $29.771.853,80. En virtud de lo anterior, el Despacho ordenó a la parte ejecutante efectuar la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena como acreedora dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el demandado Orlando Romero Herrera, actuación que, según la accionante, fue cumplida el 10 de marzo de 2025.

Asimismo, se dispuso la devolución de la suma correspondiente al 5% del impuesto del remate a favor de la ejecutante. El 28 de abril 2025, la tutelante solicitó el señalamiento de nueva fecha para la diligencia de remate, petición que fue reiterada en varias oportunidades durante los meses de mayo, junio y julio de 2025. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado negó tal solicitud al considerar que el avalúo obrante en el proceso había sido presentado el 24 de junio de 2024 y, por tanto, superaba el término de un año previsto en la normativa aplicable.

Adicionalmente, ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena para que se pronunciara respecto de la notificación efectuada. Ante lo que estimó como una dilación injustificada en resolver sus solicitudes, la accionante promovió vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que mediante Resolución CSJHUR25-460 del 26 de agosto de 2025, resolvió abstenerse de continuar el trámite, al concluir que no se configuró una mora judicial, sino la ausencia de requisitos necesarios para llevar a cabo la diligencia de remate, particularmente la actualización del avalúo y la definición sobre la notificación a la entidad acreedora.

Inconforme, la interesada interpuso recurso de reposición, alegando que la decisión carecía de una motivación suficiente, pues: i) omitió analizar de fondo las pruebas aportadas para acreditar la mora judicial, ii) había cumplido oportunamente la carga de notificar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, iii) los requisitos para señalar la diligencia de remate se encontraban satisfechos y iv) la pérdida de vigencia del avalúo fue consecuencia de la inactividad del Despacho.

Mediante Resolución CSJHUR25-601 del 31 de octubre de 2025, la autoridad accionada confirmó la determinación pues advirtió que el Juzgado actuó dentro de un término razonable, atendiendo la carga laboral existente y las circunstancias propias del trámite, y que la vigilancia judicial administrativa no constituye un mecanismo para controvertir decisiones judiciales de fondo.

La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que la Resolución CSJHUR25-601 del 31 de octubre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al convalidar una dilación injustificada dentro del proceso ejecutivo, incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y presentar una motivación insuficiente. Lo anterior, toda vez que desconoció que la inactividad del Despacho constituyó la causa directa de la pérdida de vigencia del avalúo, omitió apreciar pruebas determinantes que acreditaban el cumplimiento oportuno de la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y, como consecuencia de ello, trasladó indebidamente a la parte ejecutante las cargas y efectos adversos derivados de la tardanza judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila contestó que la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de carácter administrativo orientado a verificar la oportuna y eficaz prestación del servicio de justicia, sin que pueda invadir la autonomía del juez. Señaló que, aunque hubo una demora aproximada de dos meses en resolver la solicitud, esta resultó justificada por la alta carga laboral del Despacho y por omisiones de la parte actora, concluyendo que no se configuró una mora judicial injustificada y que, por tanto, la acción de tutela era improcedente.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva indicó que no existió mora judicial, pues la falta de señalamiento de la diligencia de remate obedeció al ejercicio del control de legalidad y a la ausencia de requisitos procesales, en particular la vigencia del avalúo. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena negó haber sido notificada personalmente el 10 de marzo de 2025 y explicó que el 29 de agosto de esa anualidad solicitó su enteramiento al Despacho, para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código General del Proceso, reiterándolo en memorial radicado el 7 de noviembre de 2025.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que la actora pretendía controvertir un acto administrativo definitivo -la Resolución CSJHUR25-601 del 31 de octubre de 2025- para el cual existían medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal aplicó de forma excesivamente formal el principio de subsidiariedad al negar la tutela sin examinar el fondo del asunto ni el perjuicio irremediable causado por la mora judicial, la cual -afirmó- fue la causa directa de la pérdida de vigencia del avalúo y de la parálisis del proceso ejecutivo.

Sostuvo que el medio de control contencioso administrativo resulta ineficaz para brindar una protección oportuna y que el acto cuestionado presenta defectos de naturaleza constitucional. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ello, en tanto existe un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para canalizar la inconformidad planteada por la actora, el cual no fue agotado. En efecto, la promotora acude a la presente acción de tutela cuestionando que en la Resolución CSJHUR25-601 del 31 de octubre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila incurrió en una indebida valoración probatoria y en una motivación insuficiente, al desconocer que la inactividad del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva fue la causa directa de la pérdida de vigencia del avalúo, así como al omitir apreciar pruebas que acreditaban el cumplimiento oportuno de la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

Sin embargo, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los reparos aquí propuestos, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo y eficaz para plantear la controversia suscitada y, de estimarlo pertinente, solicitar al juez natural la adopción de las medidas cautelares conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

En tal contexto, la acción de tutela deviene improcedente. Al respecto, en la sentencia STC10846-2025, esta Sala recordó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.

(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024). En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se observa que la tutelante no acreditó la inminencia, amenaza y urgencia del daño que configuraran algún perjuicio irremediable real ni que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2025.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7