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STC10699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00874-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10699-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00874-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan David Alzate Giraldo contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y la Alcaldía Local de Bosa, trámite al que fueron vinculados la Secretaría Distrital de Gobierno, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado no 2019-00401.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso de sucesión del causante Marco Antonio Castro, adelantado ante el Juzgado Veinticinco de Familia de este distrito, se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 65 sur No. 78C-05, identificado con la matrícula 50S-585506, sobre el cual ostenta la posesión desde hace más de diez años, de manera «permanente e ininterrumpida».

La diligencia fue comisionada a la Alcaldía Local de Bosa mediante despacho comisorio No. 008 del 30 de mayo de 2024 y programada para el 24 de octubre del mismo año. Indicó que, durante la diligencia, por intermedio de su apoderada, se opuso formalmente a la entrega, alegando su calidad de poseedor. La Alcaldía Local de Bosa, luego de valorar tales elementos, resolvió admitir la oposición y devolver la comisión al Juzgado comitente, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.

Dijo que, el 6 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la oposición, argumentando que el inmueble se hallaba previamente secuestrado, por lo cual no era procedente la intervención, decisión que recurrió en apelación, al considerar que, «el secuestro no irrumpe o afecta en la órbita de la posesión que se ejerce» y que, por tanto, su oposición debía ser tramitada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad del auto de 6 de marzo de 2025, se ordene al Juzgado de conocimiento dar trámite a la oposición con práctica probatoria incluida y se ordene a la Alcaldía Local de Bosa abstenerse de ejecutar la diligencia de entrega hasta que se resuelva de fondo la controversia sobre su calidad de poseedor.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá explicó que en el proceso de sucesión objeto de examen, se ordenó la entrega del inmueble identificado con matrícula 50S-585506. El 6 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la oposición formulada por el accionante, razón por la cual dispuso devolver las diligencias a la Alcaldía en comento «para que se sirva continuar con el trámite de entrega».

El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue concedido en el efecto devolutivo y se remitió el expediente a su superior funcional. 2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoce del proceso de pertenencia promovido por el accionante en contra de los herederos de Marco Antonio Castro, admitido el 19 de abril de 2021, el cual actualmente se encuentra pendiente de la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto procesal.

Destacó que el inmueble pretendido corresponde al mismo que motivó la entrega ordenada en el juicio sucesorio, pero advirtió que, «ninguna conducta ha desplegado este Juzgado» respecto de los hechos materia de la acción constitucional, por lo que no le asiste legitimación alguna en el trámite impugnado. 3. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa, relató que recibió el despacho comisorio 008 de 30 de mayo de 2024, mediante el cual se le comisionó para efectuar la entrega del inmueble.

La diligencia se realizó el 24 de octubre siguiente, en la que los opositores, a través de apoderada judicial, manifestaron su desacuerdo y presentaron pruebas de su posesión. La comisionada suspendió la diligencia y devolvió el despacho al Juzgado comitente. 4. El abogado Dagoberto Quiroga Collazos, apoderado principal del accionante en algunas de las actuaciones conexas, indicó que, en marzo de 2014 su representado firmó una promesa de compraventa con Ligia Castro Díaz, quien a su vez había adquirido derechos sucesorales de Delfina Castro desde 1989 y que, desde esa época, el viene ejerciendo posesión con ánimo de señor y dueño. Dio detalles sobre las relaciones familiares entre los presuntos herederos del causante y la sucesión abierta, afirmando que esta última fue inducida «mediante maniobras de inducción a error a la administración de justicia». 5.

El apoderado judicial de los adjudicatarios en el juicio liquidatorio, sostuvo que el inconforme no ostenta la calidad de poseedor sino de depositario gratuito y que la oposición presentada fue extemporánea. Además, denunció dilaciones injustificadas por parte de la Alcaldía Local de Bosa y actuaciones irregulares en la diligencia comisionada, señalando que tales hechos han afectado los derechos fundamentales de sus representados, no los del aquí convocante.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La a quo negó la protección solicitada, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante la cual rechazó la oposición a la entrega, fue emitida «en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional», dentro del marco de la autonomía judicial y sin configuración de vía de hecho. Señaló, además, que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, actualmente en curso, lo que demuestra que el accionante dispone de herramientas procesales idóneas y eficaces para la defensa de sus intereses.

La Sala resaltó que intervenir en este estado procesal, implicaría «desconocer el principio de subsidiariedad», toda vez que, no existe pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia. Asimismo, concluyó que, «la sola discrepancia del accionante con la interpretación dada por el juez natural no convierte la decisión judicial en arbitraria ni vulneradora de derechos» y que recurrir a la tutela en este contexto desnaturaliza su función como mecanismo excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en la configuración de un defecto procedimental absoluto, así como en la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la entrega forzosa del inmueble cuya posesión afirma ejercer desde hace más de once años. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y, además, alegó que la demora en el trámite del recurso de apelación contra el auto que desestimó su oposición podría tornar vanos sus efectos, pues a la fecha de la impugnación de este fallo, el expediente no había sido ingresado al despacho del Tribunal, pese a haber sido repartido desde el 6 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del amparo, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

Luego, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al rechazar de plano la oposición formulada por el accionante frente a la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula 50S-585506, dentro del proceso de sucesión referido, pese a haber sido presentada con base en una posesión legítima y debidamente sustentada. 3.

Actuaciones relevantes. En el proceso de sucesión de Marco Antonio Castro, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición y adjudicación mediante providencia de 5 de octubre de 2022. Como consecuencia, se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 65 sur No. 78C–05 de esta ciudad, a través del secuestre Grupo Jurídico Escola SAS.

Dado el incumplimiento de esta instrucción, el requerimiento fue reiterado por providencia de 22 de noviembre de 2023. Frustrada nuevamente la diligencia, el 9 de mayo de 2024 el Juzgado comisionó a la Alcaldía Local de Bosa. La entrega fue programada para el 24 de octubre siguiente. Durante su desarrollo, Juan David Alzate Giraldo presentó oposición alegando su condición de poseedor del bien.

En virtud de ello, la autoridad comisionada suspendió la diligencia y devolvió las actuaciones al Juzgado comitente. El Juzgado de conocimiento el 6 de marzo del presente año rechazó «por extemporánea» la oposición, con sustento en que el inmueble se hallaba secuestrado desde la diligencia practicada el 20 de septiembre de 2022, razón por la cual resultaba improcedente la oposición en los términos del artículo 308 del estatuto adjetivo.

Agregó, con fundamento en tesis doctrinarias, que, «todo lo concerniente a [las oposiciones] quedó resuelto en la diligencia de secuestro, de ahí que no puede el juez admitir ningún motivo de inconformidad por ser extemporáneo». Contra esa decisión, la apoderada del opositor interpuso recurso de apelación, al considerar que la oposición había sido presentada en tiempo y en legal forma durante el curso de la diligencia, y que no era aplicable la restricción del artículo 308 ibidem, puesto que el embargo y secuestro ya habían sido levantados.

Mediante auto de 15 de mayo de 2025, el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 321, numeral 9, y artículo 323 del estatuto procesal, por lo que el 3 de junio de 2025 se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, en aplicación del Acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025, que estableció un reparto transitorio en proporción 3 a 1 entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la de Cali, la Secretaría de la primera remitió el expediente a la segunda el 4 de junio de 2025.

El mecanismo defensivo se encuentra actualmente en curso. 4. Improcedencia por subsidiariedad en su modalidad de prematura. En las condiciones descritas, resulta improcedente que en esta sede se asuma el conocimiento y resolución del asunto objeto de debate, toda vez que, la legalidad de la providencia proferida el 6 de marzo de 2025 fue cuestionada a través del recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión. En tal escenario, es evidente que al juez de tutela le está vedado anticipar una definición sobre la controversia, lo contrario implicaría sustituir la competencia del funcionario judicial natural, lo que desconocería el carácter subsidiario y residual de esta acción excepcional.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024).

(Se subraya). También ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024). 5.

Consideración adicional. De cara a lo manifestado en el escrito de impugnación, se tiene que el recurso de apelación promovido por el actor fue correctamente concedido en el efecto devolutivo, conforme a la regla general prevista en el artículo 323 del Código General del Proceso, según la cual «la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».

De cualquier modo, incluso en el evento de que el superior revocara la decisión que rechazó la oposición, sus efectos serían plenos, en tanto permitirían retomar el trámite correspondiente y decidir de fondo sobre la alegada condición posesoria del accionante. Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa en curso, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque no se demostró la existencia de un perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11);

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC860-2018, STC3279-2024 y STC5979-2024). 6. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   14