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STC10698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00838-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10698-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00838-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Norberto Salinas Forero, contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2021-00737.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que sus hijos mayores de edad Kelly Samanta y Jhan Eduard Salinas Pérez iniciaron proceso ejecutivo de alimentos en su contra, asunto tramitado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el cual decretó el embargo y retención de cuotas por $1.239.703 de su asignación mensual como agente de la Policía Nacional, a partir de septiembre de 2022, sumas que han sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia a la cuenta del despacho.

Expuso que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de junio de 2023, en la que ordenó seguir adelante la ejecución por $10.598.828 y dispuso la remisión del expediente para continuar la ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual en providencia de 16 de abril de 2024 efectuó la liquidación del crédito por $49.079.618 y, posteriormente, el 26 de mayo de 2025, afirmó, sin fundamento alguno, actualizó el crédito en $98.360.000.

Adujo que el Juzgado de Ejecución pretende desconocer los aportes económicos que ha realizado a sus hijos, entre otros, las cuotas que le han sido descontadas, el carro de servicio público que compró y destinó el producido para financiar los gastos de sus hijos, así como el inmueble asignado por la Vivienda Militar destinado para que tuvieran un lugar de habitación, debido a los inconvenientes surgidos con Ilva Sofía Pérez, madre de aquéllos, quien pretendía apropiarse del apartamento y causó daños al inmueble superiores a $50.000.000. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el pasado 26 de mayo « titulados “otras medidas” en razón a que es una liquidación sin fundamento y amañada (…) y el titulado “recurso”, por la negación abierta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra los autos de 16 de abril y 13 de diciembre de 2024 ».

De igual forma, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá « que dispuso la remisión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de sentencias para su liquidación ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Kelly Samantha Salinas Pérez y Jhan Eduard Salinas Pérez contra su padre Norberto Salinas Forero, en el que mediante sentencia de 8 de junio de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución por $10.398.828 y dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias.

Destacó que, ha efectuado la conversión de los depósitos judiciales consignados a órdenes de ese despacho con destino al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin que a la fecha exista dinero pendiente de conversión. Por último, advirtió que las decisiones han sido proferidas conforme la norma que regula la materia y respetando los derechos fundamentales de las partes. 2.

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante auto de 16 de abril de 2024, estudió la liquidación del crédito presentada por los demandantes con corte a diciembre de 2022, así como los gastos de educación en los que incurrieron y la objeción a la liquidación presentada por Norberto Salinas Forero, concluyendo que el demandado, para abril de 2024 adeudaba $49.079.618 más las costas procesales, decisión frente a la que aquél interpuso recurso el cual fue rechazado por extemporáneo.

Refirió que, el 13 de diciembre de 2024 negó la solicitud de levantamiento de medidas pretendida por el demandado, quien al estar inconforme presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que, en auto de 26 de mayo de 2025 dispuso mantener incólume su decisión y negó por improcedente la apelación. Agregó que, por auto de la misma fecha, amplió el límite de la medida de embargo a $98.360.000 en aplicación al inciso 3º del artículo 599 del Código General del Proceso, ordenando comunicar tal disposición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, decisión que no fue recurrida. 3.

Andrea Carolina Ávila Arroyo -apoderada de Samantha Salinas y Jhan Eduard Salinas-, este último quien padece una enfermedad degenerativa denominada « síndrome compulsivo y síndrome de asperger con paraparesia espástica autosómica recesiva », se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas han estado sustentadas en la norma y el material probatorio recaudado. 4.

El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo luego de establecer que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones proferidas por los Juzgados accionados. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y adujo que, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá pretende realizar un doble cobro, puesto que, en la liquidación no tuvo en cuenta las consignaciones realizadas al Banco Agrario de Colombia, como tampoco los descuentos de nómina.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Norberto Salinas Forero acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 26 de mayo de 2025, en el proceso ejecutivo de alimentos que sus hijos mayores de edad Kelly Samanta y Jhan Eduard Salinas Pérez iniciaron en su contra.

Adicionalmente, solicita se deje sin efecto el auto por medio del cual dispuso la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 3. Aspectos fácticos relevantes en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2021-00373. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que Kelly Samantha y Jhan Eduard iniciaron proceso ejecutivo de alimentos contra su padre Norberto Salinas Forero. 3.2.

El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el cual mediante sentencia de 8 de junio de 2023 declaró oficiosamente la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por $10.398.828 hasta la fecha del mandamiento de pago, así como por las cuotas que en lo sucesivo se causaran y los intereses; además, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias. 3.3.

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 5 de febrero de 2024 ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada y ofició al Banco Agrario de Colombia para que remitiera una relación de los depósitos existentes. 3.4. Mediante auto de 16 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución de Sentencias, entre otras, aprobó la liquidación del crédito con corte a abril de 2024 por $49.079.618, decisión frente a la que el demandado interpuso recurso de apelación, refiriendo que debía ser incluido el producido del taxi administrado por Ilva Sofía Pérez durante los últimos veinte meses por $68.400.000, recurso que, luego de haber sido adecuado al de reposición, fue rechazado por extemporáneo el 30 de julio de 2024. 3.5.

Posteriormente, Norberto Salinas Forero solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada por auto de 13 de diciembre de 2024, debido a que no se configuraban las hipótesis previstas en los artículos 597 y 461 del Código General del Proceso, determinación que fue recurrida por el demandado. 3.6. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto de 26 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados por Norberto Salinas Forero contra los autos de 16 de abril y 13 de diciembre de 2024.

En la referida providencia, advirtió que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado contra el auto de 16 de abril de 2024, era extemporáneo, comoquiera que esa decisión fue notificada por estado el 17 de abril de 2024 quedando en firme el 22 de abril siguiente. Enseguida, el despacho accionado efectuó un recuento de los antecedentes del caso, así como de los argumentos de inconformidad planteados por el demando y estableció, como problema jurídico, determinar si era procedente acceder al levantamiento de medidas cautelares presentada por el demandado.

Después expuso: Ahora, en cuanto al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra del auto proferido el 13 de diciembre de 2024, en la cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto (archivo 00004 del cuaderno medidas cautelares del expediente de la Oficina de Apoyo) y luego de revisar los argumentos planteados por el recurrente, se advierte que no le asiste la razón al peticionario, toda vez que el proceso fue adelantado directamente por los alimentarios KELLY SAMANTHA SALINAS PÉREZ y JHAN EDUARD SALINAS PÉREZ, representados a través de apoderado judicial (archivo 005 del cuaderno principal del expediente del Juzgado de Origen).

Adicionalmente, puso de presente al demandado que el hecho de que alguno de los alimentarios sea mayor de edad, no lo exoneraba per se de pagar la cuota de alimentos fijada en el documento que se allegó como base de recaudo, pues para eso se requería sentencia que así lo dispusiera o la manifestación expresa de ellos en tal sentido. Agregó: Sobre la afirmación que ha suministrado la cuota alimentaria pactada en “el ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN realizada ante la COMISARIA DE FAMILIA el 16-SEP-2015, dentro del radicado No. 06181 – 15 R. U. G. No. 1019 – 15” hasta la fecha, se advierte que el Despacho al momento de estudiar la liquidación del crédito presentada, tuvo en cuenta la totalidad de los documentos que obran en el proceso, como la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como los soportes de abonos realizados por el demandado; luego, de haber realizado abonos adicionales a los registrados en este asunto, el demandado debió aportados en oportunidad a fin de ser tenidos en cuenta.

En cuanto a la afirmación consistente en que “la señora ILVA SOFIA PEREZ y los hijos siguieron viviendo en el inmueble de propiedad del señor NORBERTO SALINAS FORERO, sin pagar el correspondiente arriendo” y que se realizó la compra de vehículos de servicio público para que con los frutos recibidos se solventaran las necesidades de los alimentarios, ello escapa de la competencia del Juzgado, como bien lo resaltó la parte actora, de allí que no sea necesario entrar a estudiar a profundidad dicha manifestación. Frente a los reparos planteados por el demandado contra el auto de 16 de abril de 2024, refirió que no serían estudiados dada la extemporaneidad del recurso; sin embargo, destacó que: En la liquidación del crédito aprobada por el Despacho se respetaron los lineamientos estipulados en el artículo 446 del C.G. del P., se partió de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, basándose en la liquidación del crédito presentada por el demandado, con corte a noviembre de 2022, junto con el documento allegado por la demandante con el que acredita los gastos de educación en los que incurrió, al igual que la objeción a la liquidación presentada por el demandado y el escrito que descorre el traslado de este presentado por la parte actora y liquida las cuotas alimentarias causadas hasta el mes de abril de 2024, del cual también se corrió traslado; en la cual se hizo la claridad de los valores que le corresponden a cada uno de los alimentarios, los que una vez fueran sumados, arrojaban el valor al cual fue condenado el demandado cancelar en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, allí también fue condenado el demandado a cancelar “las cuotas que en lo sucesivo se causen y por los intereses legales correspondientes”, al igual que las costas procesales.

Se advierte que las actuaciones desplegadas ante la “comisaria once de familia de suba - Bogotá, dentro del proceso VIF No. 400-2017 – RUG – 01019 – 2016; Juzgado (8°) Octavo De Familia En Oralidad De Bogotá dentro del proceso No. 11001221000020180048700 y Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala De Familia dentro del Radicado No. 11001221000020180048700 (2957 T.)”; no guardan relación directa con la actuación procesal, toda vez que en este asunto solamente se discute si el demandado ha cancelado o no los dineros a los que se encuentra obligado.

Como los argumentos planteados por el recurrente están llamados al fracaso, el mismos será negado y se mantendrán incólumes las providencias objeto del recurso. Ahora, se hace necesario recordar que el Juzgado de origen al momento de decretar la medida de embargo sobre la asignación de retiro que percibe el demandado, la limitó a una suma de dinero y una vez esta llegase al límite, dicho pagador deja de realizar el Descuento de la misma, hasta tanto se disponga la ampliación de dicho límite, lo cual se está ordenando por auto de la fecha, a petición de la parte actora.

Con fundamento en esos argumentos, resolvió mantener incólume los autos proferidos el 16 de abril y el 13 de diciembre de 2024, y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia. 3.7. En auto de la misma fecha, decidió ampliar el límite de la medida de embargo decretada por el Juzgado de origen el 17 de junio de 2022, en $98.360.000, valor adicional a las sumas de dinero descontadas anteriormente, teniendo en cuenta los dispuesto en el inciso 3º del artículo 599 del Código General del Proceso y ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.

De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 26 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió mantener incólumes los autos de 16 de abril y el 13 de diciembre de 2024, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, determinó que la liquidación del crédito aprobada en $49.079.618 estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, en especial los artículos 21, 318, 321, 322, 446, 597 y 599 del Código General del Proceso, y en las pruebas obrantes en el expediente, como la sentencia de 8 de junio de 2023, que ordenó seguir adelante la ejecución, así como la liquidación allegada por los demandantes, la objeción presentada por el demandado y los soportes de los abonos que realizó. De igual forma, estableció la improcedencia de la solicitud de levantamiento del embargo, en atención a que no se encontraban acreditadas las hipótesis previstas en los artículos 597 y 461 del Código General del Proceso. 4.2.

Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Norberto Salinas Forero, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. De la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1.

De igual forma, revisadas las actuaciones reseñadas, se establece el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien Norberto Salinas Forero interpuso recurso contra el auto de 16 de abril de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, lo cierto es que lo presentó de manera extemporánea, lo que llevó a su rechazo por parte del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Familia convocado en providencia de 30 de julio de 2024. 5.2.

Adicionalmente, se advierte que, examinado el expediente no se evidenció que el interesado haya recurrido el auto de 26 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho accedió a lo solicitado por los demandantes y amplió el límite de la medida de embargo a $98.360.000, decisión que, según se observa, no corresponde a una nueva liquidación del mismo crédito, como erróneamente lo interpretó el actor, sino a la ampliación del límite del embargo decretado por el Juzgado de origen. 5.3.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 6. Conclusión En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas susceptible de ser remediada a través de esta vía y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17