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STC10697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1995 de 2019Ley 44 de 1990Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00357-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10697-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00357-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Darío Forero Fernández contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2025-00311.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que es propietario del inmueble ubicado en la calle 33 n° 36-85 de Barranquilla destinado a uso comercial, conforme a la Resolución SGC-001233-2020 expedida por la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito; no obstante, este año sin notificación alguna ni acto administrativo válido, funcionarios de la administración modificaron de manera arbitraria la destinación del predio a « lote urbanizado no construido », por lo que se incrementó el impuesto predial de $2.319.000 a $6.930.000.

Afirmó que ese proceder es contrario a la Leyes 44 de 1990, 1995 de 2019 y 1450 de 2011 que regulan los avalúos catastrales y los topes de incremento, circunstancia que está afectando directamente su situación económica, puesto que, desde 2012 se encuentra en proceso de reorganización empresarial amparado por la ley de insolvencia. Expuso que el 1° de mayo de 2025 presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitando vigilancia, intervención y la revocatoria de la condición de gestor catastral al distrito; no obstante, esa institución desatendió su deber y, en lugar de investigar, trasladó el caso a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señaló que la administración distrital tampoco emitió respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación que presentó el 28 de febrero de 2025, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales y dejando en firme una situación que carece de soporte legal. Refirió que, ante esa situación, presentó acción de tutela (Rad. 2025-00311) contra la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla y la Gerencia de Gestión Catastral de esa ciudad, la cual fue negada por improcedente por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en fallo de 7 de mayo de 2025, decisión confirmada en sede de impugnación por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de junio de 2025.

Adujo que los Juzgados accionados no compulsaron copias ante las entidades de control para que se adelantaran las investigaciones por posibles delitos o faltas disciplinarias, pese a las múltiples pruebas presentadas, el desconocimiento de una resolución vigente y, la falta de respuesta a los recursos y peticiones, protegiendo de esa forma a los funcionarios implicados. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, y se ordene a la Gerencia de Gestión Catastral e Ingresos del Distrito de Barranquilla «restituir la clasificación comercial del predio conforme a la Resolución SGC-001233-2020 » y «reliquidar el impuesto predial conforme a la normativa vigente y con los topes establecidos en la Ley 44 de 1990 y la Ley 1995 de 2019 ».

Adicionalmente, requirió se suspenda cualquier cobro basado en una clasificación ilegal del predio, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto y se ordene a los Juzgados accionados exponer las razones jurídicas por las cuales omitieron compulsar copias pese a estar ante presuntos actos violatorios de la Constitución y la ley por parte de funcionarios públicos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expuso que, mediante fallo de 5 de junio de 2025 confirmó la improcedencia de la acción de tutela rad. n° 2025-00311 interpuesta por José Darío Forero Fernández contra la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla y la Gerencia de Gestión Catastral de esa ciudad, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

En relación a la petición que, según el actor, presentó el 28 de febrero de 2025, advirtió que dio contestación mediante oficio de 26 de marzo de 2025, en la que se le expusieron las explicaciones de rigor. 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla informó que conoció del referido trámite constitucional, en el que por medio de sentencia de 7 de mayo de 2025 declaró improcedentes las pretensiones, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela. 3.

La Alcaldía de Barranquilla indicó que mediante oficio de 17 de junio de 2025 emitió nueva respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 14 de febrero de 2024 y, posteriormente, en ejecución del trámite catastral, verificó la base vigente del Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla constatando la existencia de un error en la información catastral del predio, en tanto que, durante el proceso de actualización de 2024 se registró erróneamente como “ Lote urbanizado no construido ” en la destinación económica del predio, clasificación que no refleja su realidad física y actual, inconsistencia que sería corregida mediante acto administrativo. 4.

El accionante allegó escrito posterior de 18 de junio de 2025 en el que informa un hecho sobreviniente, en razón a que la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla profirió Resolución n° SCI-002815-2025 de junio de 2025, mediante la cual reconoce que el cambio de uso de suelo de su predio « fue textualmente un error »; sin embargo, adujo que debe esperar a que la Gerencia de Gestión de Ingresos reciba digitalmente la información y proceda a reliquidar el tributo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza, en el que no se encuentra demostrada de manera clara y suficiente que hayan sido producto de una situación de fraude. Asimismo, destacó que los reparos formulados en torno a la categorización de los predios y la consiguiente liquidación del impuesto predial, constituyen en estricto rigor actos administrativos cuya controversia se debe plantear en el escenario de la vía administrativa, como instancia previa.

Por último, señaló que el trámite restante para eventos como el aquí analizado, es el mecanismo de insistencia a fin de que se realice la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo desconoció el alcance del memorial de 18 de junio de 2025 en el cual se allegó la resolución administrativa que reconoce el abuso estatal, documento que desvirtúa la tesis de improcedencia y activa la protección urgente de sus derechos fundamentales, por lo que se debe conceder el amparo solicitado y ordenar la reliquidación del impuesto predial con base en el uso real y restituido del suelo.

Igualmente, insistió en ordenar la compulsa de copias a los entes de control para que se investigue a los funcionarios responsables de la vía de hecho y adujo que la tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra actuaciones administrativas y omisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1.

Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».

(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».

(ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Darío Forero Fernández acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Once Civil del Circuito y de Barranquilla, el 7 de mayo y 5 de junio de 2025, mediante las cuales establecieron la improcedencia de la acción de tutela rad. n° 2025-00311, que interpuso contra la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla y la Gerencia de Gestión Catastral de esa ciudad, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

De igual forma, solicita se ordene a la Gerencia de Gestión Catastral e Ingresos del Distrito de Barranquilla restituir la clasificación comercial del predio conforme a la Resolución SGC-001233-2020 y, reliquidar el impuesto predial ateniendo la normativa vigente y con los topes establecidos en la Ley 44 de 1990 y la Ley 1995 de 2019. 3.

Inviabilidad del amparo por dirigirse contra una acción de tutela. Analizado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, puesto que, se trata de una acción de tutela que controvierte sentencias adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; por tanto, no es dable proceder a su reestudio.

Ahora, si bien el actor en la impugnación manifestó que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra actuaciones administrativas y omisiones judiciales, lo cierto es que en el encabezado del escrito de tutela se observa claramente que se trata de una « acción de tutela contra Jueces Civiles y del Circuito por sentencias de tutela de primera y segunda instancia»; además, sus pretensiones están dirigidas, principalmente, a que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite constitucional referido; de ahí que, resulta inexacta la afirmación del impugnante. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Adicionalmente, revisado el expediente de la acción de tutela cuestionada, se observa que fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 6 de junio de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de esa Corporación (T11261643)[footnoteRef:1], se encuentra pendiente de decidirse si será seleccionado, de manera que las decisiones objeto de cuestionamiento no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que allí se resolvió, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11261643&lista=datosExpedientes_1752092056564 ] En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. ] Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.2.

Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de las providencias cuestionadas, sigue abierto ese escenario jurídico, puesto que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido.

Adicionalmente, en caso que el asunto no sea seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para eso el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. 5.

Otras consideraciones. 5.1. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en memorial de 18 de junio de 2025, en el curso de esta tutela, en el que informa sobre un hecho sobreviniente, debido que la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla profirió la Resolución n° SCI-002815-2025 de 17 de junio de 2025, mediante la cual reconoce que el cambio de uso de suelo de su predio « fue textualmente un error » y, que según afirma, fue desconocido por el a quo, se advierte que, al margen de que el Tribunal no se haya pronunciado al respecto -puesto que fue allegado posteriormente-, resulta ser una circunstancia favorable a sus intereses que no impone la revocatoria de la sentencia impugnada, comoquiera que, en últimas, las instituciones contra las que presentó la acción de tutela cuestionada, corrigieron el error endilgado luego de efectuar las verificaciones en las bases de datos.

No obstante, si lo pretendido por el actor es que a través de esta vía se ordene la reliquidación del impuesto predial con base en la corrección realizada en la citada Resolución, el amparo es inviable, en atención a que, es un aspecto que debe ser formulado ante las entidades distritales competentes, de conformidad con los procedimientos internos establecidos para esa clase de trámites. 5.2.

Por último, frente al cuestionamiento relacionado con la omisión de los Juzgados accionados de remitir copias ante las autoridades de control para que se investigue a los funcionarios responsables de la presunta vía de hecho, se aclara que, si el peticionario conoce de hechos susceptibles de ser investigados, puede formular directamente las denuncias pertinentes, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada por tratarse de una acción de tutela en la que se cuestionan decisiones proferidas en un asunto de la misma naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11