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STC10696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03110-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10696-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03110-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Álvaro Enrique Ortiz Quito instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-61-00-000-2019-00158-00/01 (61856).

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «petición», para que se ordenara al Corporación censurada resolver el recurso extraordinario de casación en el asunto debatido. En compendio narró, que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó junto a Diana Marcela Ortiz Quito a 186 meses y 156 días de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (27 oct. 2021); decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior capitalino confirmó (14 feb. 2022).

Interpuso «recurso extraordinario de casación», repartido entre los Magistrados que componen la Sala de Casación Penal desde el 24 de junio de 2022, sin que haya sido solventado a la fecha de radicación de la presente acción, pese a las solicitudes de impulso procesal y copias que radicó, que tampoco han sido atendidas. 2.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal pidió su desvinculación por inexistencia de vulneración, relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado e, informó que mediante misiva ESAV n° 14383 de 29 de abril pasado, remitió al accionante al email carolinaolayacuervo@gmail.com link de acceso al expediente que le fue pedido el 9 y 10 de abril.

En relación con los requerimientos de impulso procesal que el gestor adujo haberle efectuado, aclaró que «validados los diferentes canales de ingreso de solicitudes y/o peticiones a esta secretaría se constató que, solo se han recibido las solicitudes enunciadas en precedencia». El Despacho 002 de dicha Colegiatura, indicó que: «(…) al proceso (…) le anteceden en orden de llegada numerosos casos, pendientes de decisión (…).

En ese sentido, se trata de asuntos en materias tales como: recursos extraordinarios de casación; impugnaciones especiales; acciones de revisión; recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional; procesos de extradición, entre otros más. Todo ello, sin descontar la prelación que tiene el trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, de primera y segunda instancia, que por competencia también debe conocer esta Sala cotidianamente.

En cuanto se refiere específicamente a expedientes relacionados con el recurso extraordinario de casación, a la fecha, al radicado 61856 le preceden catorce (14) casos a cargo del Magistrado Auxiliar sustanciador asignado». Los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aunque Álvaro Enrique Ortiz Quito reprocha la demora de la Sala de Casación Penal en solventar el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el litigio 2019-00158 (61856), repartido al despacho 002 el 24 de junio de 2022, lo cierto es que la misma no puede calificarse de «injustificada».

En efecto, no se advierte que dicho despacho haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario, que transgreda los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia» del querellante, en la medida que la lid cuestionada se encuentra en curso, en el turno n.° 15 de los expedientes a cargo del funcionario asignado para emitir la decisión, sin que se pueda desconocer la naturaleza de los asuntos que tramita ni la carga laboral que afronta, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023, STC8071-2024 y STC9243-2025). 1.2.- Tampoco se observa que haya incurrido en mora de resolver los « derecho de petición » que el precursor le elevó el 9 y 10 de abril de 2025, por medio de los cuales solicitó «copia integra de la carpeta» n.° 61856; ya que, frente a dichas rogativas es inexistente la vulneración, pues lo probado es que la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través de comunicación ESAV N° 14383, le respondió favorablemente, remitiéndole al correo «carolinaolayacuervo@gmail.com» el acceso total al cartapacio digital (29 abr. 2025).

Luego, como la demanda tuitiva fue radicada el pasado 27 de junio, y la contestación y su comunicación, lo fueron con antelación a esa data, no se predica trasgresión al « derecho de petición » denunciado. Misma suerte corren los pedimentos de impulso procesal, que el tutelante aseveró realizó a la Magistratura censurada sin obtener pronunciamiento alguno, puesto que no aportó prueba que acreditara su dicho, a más que la Secretaría de la accionada precisó, que una vez verificó los canales de ingreso de «peticiones » no encontró dichas «solicitudes ».

Sobre el particular, esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC12741-2023, STC5118-2024 y STC7356-2025).

También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC5922-2024 y STC9528-2025). 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del ruego superlativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro Enrique Ortiz Quito contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11