Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00178-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10694-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00178-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Olga Marina Valderrama Pombo contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad y Migración Colombia.
Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 76001-40-03-021-2018-00632-00. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Héctor Salomón Palacios promovió trámite reivindicatorio -a través de apoderado judicial- contra Yamileth Zapata Osorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali quien el 22 de marzo de 2022 dispuso la integración del contradictorio de Olga Marina Valderrama Pombo, por su alegada calidad de poseedora del predio objeto del litigio[footnoteRef:1]. [1: Archivo «136SentenciaSegundaInstancia», expediente rad. n.° 2018-00632-00.] 2.2.
El 19 de agosto de ese año, la señora Valderrama Pombo contestó la demanda, formuló excepciones y presentó tacha de falsedad « del Poder Especial por Escritura con código Secuencial 20181801005P02981 y Factura N°003-002-000065033 de la Notaría 5ª del Canton de Ambato Ecuador, del 27 de junio de 2018, otorgado por el señor HECTOR SALOMON PALACIOS a la señora OLGA GIRALDO QUINTERO, por no corresponder la firma estampada del demandante, a la estampada en la cedula de extranjería N°132281 »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «084MemorialExcepciónPreviaContestacionDemandaYTachaFalsedad», ibidem.] 2.3.
El 13 de octubre de 2023, el cognoscente (i) fijó fecha para la audiencia dispuesta en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, (ii) decretó diferentes pruebas, incluyendo el « dictamen pericial practicado por la perito grafóloga María Fernanda Chávez de Duque, con el que se pretende demostrar que el demandante no es el mismo propietario del bien » y (iii) no admitió el trámite de la tacha de falsedad, toda vez que, la demandada carecía de legitimación para proponerlo[footnoteRef:3]. [3: Archivo «116AutoObedezcaseyCumplaseyFijaFechaAudiencia», ibid.] 2.4.
El 30 de noviembre de ese año, el estrado encartado declaró que el inmueble « identificado con MI 370-70023 es de propiedad del señor HECTOR SALOMON PALACIO por haberlo adquirido con la Escritura Pública 1789 de 30 de agosto de 2002 de la Notaria 21 de Cali », en consecuencia, ordenó a Olga Marina Valderrama proceder con la restitución[footnoteRef:4]. [4: Archivo «125ActaAudiencia», ib.] 2.5.
Inconforme, aquella formuló apelación, argumentando -entre otras cosas- que, « las firmas plasmadas tanto en la escritura pública de compraventa del bien inmueble como en el poder conferido en la escritura pública de la notaría 5ª del Cantón de Ambato Ecuador no coinciden »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «136SentenciaSegundaInstancia», ibid.] 2.6.
El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó la sentencia del a quo pues consideró que, « el dictamen pericial emitido por la señora Chávez De Duque no es concluyente ni suficiente para determinar que exista una suplantación de persona, ya que carece de un procedimiento adecuado que permita determinar, de manera certera, que las firmas estampadas en los documentos no corresponden al señor Héctor Palacios ». 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionado que, « es irregular por no decir un fraude, el hecho de no identificar al poderdante HECTOR SALOMON PALACIOS, en el poder otorgado a la profesional del derecho, conforme se identifica en el poder escritura otorgado en la Notaría Quinta del Canton de Ambato con la cédula N°180006827-0, de Ecuador, identificándolo en la demanda al descorrer la excepción previa N°5, (…) con la cédula N°180006827-0 del Ecuador y la cédula de extranjería N°132.281 vencida ».
Destacó que « no se puede tener como documento de identidad del señor HECTOR SALOMON PALACIOS, en el proceso reivindicatorio la cédula de extranjería N°132281, por no estar vigente, no ser fue el documento con el que se identificó en la escritura poder ». Resaltó que « el acto jurídico de compraventa de la señora CORREA LUNA ANA y el señor HECTOR SALOMON PALACIOS contenido en la escritura 1789 de agosto 30 de 2002, (…) se realizó con la cédula de extranjería 132.281, vencida para esa fecha, y se utilizó este mismo documento de identidad en esa misma condición, sin estar identificado el señor PALACIOS en el poder que le otorgo a su apoderada judicial para actuar en el proceso reivindicatorio ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene « la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reivindicatorio ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el juicio censurado y señaló que « el accionante a través de representante judicial, pretende debatir una circunstancia que hace tránsito a cosa juez, pues lo pretendido ya fue dirimido por la jurisdicción competente en segunda instancia, por ello no es la acción de tutela el medio idóneo para entrar a debatir las circunstancias aquí plateadas por la parte actora ». 2.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Quien adujo ser la apoderada de Héctor Salomón Palacios refirió que « el apoderado desvía sus argumentos a asuntos resueltos hace mucho tiempo dentro del trámite procesal, donde brillaron todas las garantías procesales ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « los jueces que han conocido del asunto ya realizaron un análisis detallado sobre esta situación, y su razonamiento no puede calificarse como caprichoso o arbitrario ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « la violación del derecho fundamental del debido proceso, (…) se refiere no a la firma del poder conferido, sino al documento de identidad con el cual lo confirió el señor HECTOR SALOMON PALACIOS, la cedula Nº180006827-0 del Ecuador, cuando según Migración Colombia, (…) [aquel tiene] CÉDULA DE EXTRANJERÍA RESIDENTE: 132281, expedida el 7 de julio de 2001, con vigencia indefinida ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:7]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [7: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado José Ignacio Rodríguez Riaño allegó un poder otorgado por Olga Marina Valderrama Pombo, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:9], no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades accionadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso, ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [9: Archivo «002Demanda», fls. 2-4, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5