Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03185-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10693-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03185-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y, citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 11122-13-003-2025-00163-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, como ciudadano lego en derecho, presentó una acción de tutela que fue rechazada por el Tribunal Superior de Buga, Corporación que, además, se negó a dar trámite a la apelación que propuso frente al « auto de rechazo y por ello tutelo ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al tutelado conceder la apelacion frente al auto de rechazo de mi tutela se le ordene al tutelado tramitar mi tutela a find e garantizar mi acceso portuno a la dministracion de justicia» (sic). 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Buga, respondió que le correspondió conocer la acción de tutela promovida por Juan Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y, en auto de 17 de junio de 2025 le solicitó aclaración para individualizar las actuaciones procesales y poder determinar si existía o no una vulneración al debido proceso u otro derecho, puesto que el escrito era confuso y no establecía la acción o acciones populares a las que se refería el actor.
Señaló que, como el interesado no dio cumplimiento a lo anterior, en auto de 24 de junio de 2025 rechazó la acción de tutela como lo ordena el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, porque « el accionante menciona una supuesta vulneración al debido proceso en unas actuaciones procesales dentro de una o unas acciones populares, sin embargo, no aportó tal información, siendo esta necesaria para concretar los hechos y desarrollar la acción de tutela.
Respecto a la excusa y solución que da el señor MORALES, este Despacho le comunica que no es su función, adquirir la documentación que no posee por el imprevisto acaecido a su computador, pues tiene a su alcance el derecho de solicitar tal información al juzgado o entidad que usted considere la posee; además del perentorio término que la norma ordena para tramitar una acción de tutela (10 días en primera instancia), se necesitaba la aclaración solicitada ».
Agregó que, frente a esa determinación, Morales Herrera interpuso recurso de apelación, que rechazó de plano por improcedente en auto de 26 de junio de 2025 y, contra esta última determinación presentó escrito en el que mencionó «apeló la decisión de negar el trámite de tutela Radicado 791122130320250016300», que también rechazó. Indicó que la actuación de esa Sala se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, respetando los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, a fin de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. El señor Morales Herrera se encuentra inconforme porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no le concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de tutela que propuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. 3. Del caso concreto. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción de tutela n° 2025-00163, se observa que el señor Juan Morales Herrera promovió un amparo contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, porque « presente accione spopulares años 2024 y al año 2025 no existe fallo, desconociendo art 84 ley 472 de 1998, el juez tutelado a dilatado el trámite constitucional a saciedad a desconociendo la jurisdicción perpetua y finalmente decide remitir mi acción a juzgado de buga y por último decide variar al competencia » (sic). 3.2 El Tribunal Superior de Buga, en auto de 17 de junio de 2025 la inadmitió para que el actor aclarará cuál o cuáles eran las acciones populares a las que se refería en las que no se había proferido fallo y habían sido conocidas por los Juzgados de Buga.
La respuesta del accionante fue « PIDO REQUIERA A LA DEMANDADA, PUES MI COMPUTADOR SE RECETIO Y NO TENGO LA INFORMACION QUE UD ME REQUIERE» (Mayúscula fija en texto). 3.3 Mediante providencia de 19 de junio de 2025, el Tribunal Superior rechazó la acción de tutela, porque « el accionante menciona una supuesta vulneración al debido proceso en unas actuaciones procesales dentro de una o unas acciones populares, sin embargo, no aportó tal información, siendo esta necesaria para concretar los hechos y desarrollar la acción de tutela ».
Contra esa determinación Juan Morales Herrera formuló recurso de apelación. 3.4 El Tribunal Superior de Buga en auto de 26 de junio de 2025 lo rechazó de plano por improcedente, con fundamento en que, (…) de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) cuando estas no sean contrarias a los principios que informan el remedio constitucional.
De manera precisa, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer cuáles son los recursos que proceden en sede de tutela y frente a qué decisiones, cerrando definitivamente cualquier tipo de discusión frente al tema. Así, de forma expresa, el Alto Tribunal ha decantado que es notoriamente improcedente desatar los recursos que no estén expresamente consagrados en la normatividad que gobierna la acción de tutela, postura que nos permitimos trasuntar en extenso para una mejor comprensión. “1.
El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. (…) En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
En Auto 270 de 2002 expuso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
(…) Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Por manera que, la vinculante jurisprudencia constitucional es contundente al patentar: la improcedencia de recurrir decisiones que no estén previstas en el compendio que disciplina la acción tuitiva, lo que, de contera, impide la posibilidad de acudir, por analogía, a las reglas habidas en los medios de impugnación del proceso civil». 3.5 El accionante en correo electrónico de 27 de junio de 2025, indicó «apelo la decisión de negar el trámite de tutela Radicado: 76-11-22-13-03-2025-00163-00», por lo que, en providencia de 1º de julio siguiente la Corporación accionada le indicó que « al tratarse de una impugnación formulada frente al auto que dispuso el rechazo de una impugnación, no queda más remedio que determinar estarse a lo resuelto en el proveído del 19 de junio de 2025». 4.
Inexistencia de la Vulneración. Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que el Tribunal Superior de Buga procedió de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 que regula las acciones de tutela y, ante la falta de información en el escrito de tutela, requirió al señor Morales Herrera para que manifestara cual era al actuación o providencia que le ocasionaba la vulneración de los derechos fundamentales y, como no dio cumplimiento, pues la respuesta fue que « no tenía la información», dispuso el rechazo de la misma ( artículo 17 ).
Ahora bien, frente a los recursos de apelación formulados por el accionante en este trámite excepcional, corresponde señalar que por disposición legal, la solicitud de amparo se adelanta con un trámite preferente y sumario, por tanto la única providencia puede ser impugnada, es la sentencia de tutela, las demás decisiones que se adopten en la actuación, no son susceptibles de ser recurridas con los recurso ordinarios, como lo pretende el señor Morales Herrera, pues no se trata de un proceso ordinario.
Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, «dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constituciona l, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda » (CSJ.
ATC7767-2017, reiteradas en ATC1287-2022, ATC038-2024 y ATC20234-2024 entre muchas.) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, es claro, que la autoridad judicial demandada no le afectó el derecho al debido proceso cuando rechazo por improcedente la apelación de un auto que por ley no es apelable. Téngase presente que, como lo ha sostenido esta Corporación, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, se requiere, (…) « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, y STC9490-2025). 5.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8