Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00045-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10692-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que desestimó el amparo reclamado por Leydi Johana Narváez Ocampo, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular al estrado Segundo Civil Municipal de esa localidad, a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal de la colegiatura a quo y a Francisco Alejandro Benítez Guzmán, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 19001-40-03-002-2020-00409-00. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de junio de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « imparcialidad [y] autonomía », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Francisco Alejandro Benítez Guzmán promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leydi Johana Narváez Ocampo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán quien el 16 de diciembre de 2020 admitió esa causa[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «19001400300220200040900», archivo «006AAdmiteDdemanda», proceso rad. n.° 2020-00409-00.] 2.2.
El 20 de febrero de 2023 el cognoscente: (i) determinó que la aquí accionante era « responsable civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios ocasionados al demandante » y (ii) declaró probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas « en el hecho dañoso ». En consecuencia, condenó a la allí convocada a realizar el pago del 60% de los perjuicios materiales[footnoteRef:3].
Inconformes, ambas partes apelaron. [3: Archivo «057ActaConSentencia» ibidem.] 2.3. El 13 de marzo de ese año, le fue repartido dicho asunto al estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:4] quien el 25 de septiembre de 2023 admitió la alzada y dio « aplicación a lo previsto en el inciso 5º del art. 121 del CGP, prorrogando por una única vez el plazo previsto en ese artículo para resolver la segunda instancia ». [4: Carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», archivo «001.
ACTA DE REPARTO», ib.] 2.4. El 19 de diciembre de 2024, la agencia judicial fustigada revocó parcialmente la sentencia del a quo y dispuso que no se encontraba probada la excepción de concurrencia de culpas. En consecuencia, le impuso a la gestora la obligación de asumir el 100% de los perjuicios materiales[footnoteRef:5]. [5: Archivo «007.SentenciaRevoca», ib.] 2.5.
El 6 de marzo de 2025, la aquí querellante formuló petición ante el « Director Seccional de Fiscalías », requiriendo información respecto del proceso « con Radicación No.190016000601202250061 » concretamente los nombres del fiscal designado y del investigado. En respuesta del día 11 de ese mes, se le indicó que, el aludido trámite: (i) se adelantó por « los presuntos delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y prevaricato por omisión se adelantó en contra del juez FABIAN DARIO LÓPEZ » y (ii) actuó como « fiscal del caso », el señor Paco William Benítez Delgado desde el 4 de enero de 2022 hasta el 14 de marzo de 2023[footnoteRef:6]. [6: Archivo «006Anexo02», expediente digital.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, señalando que, « el demandante en el asunto de responsabilidad civil extracontractual es el señor, FRANCISO ALEJANDRO BENITEZ GUZMAN y su padre es el fiscal primero delegado ante el tribunal Dr. PACO WILLIAM BENITEZ ». Destacó que « coincidencialmente, mientras el 13 de marzo de 2023, le correspondía por reparto la apelación al juzgado tercero penal del circuito, el día 14 de marzo de 2023, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal, sustentó la solicitud de preclusión en favor del juez tercero civil del circuito de Popayán. Y el 08 de septiembre del 2023 (siete meses después), se resolvió y se acogió por parte del Tribunal Superior de Popayán, la solicitud de preclusión ».
Aseveró que, « prácticamente el juez civil no resolvió acerca de la admisión de las apelaciones, hasta que dentro del asunto penal que cursaba en su contra, no se emitiese una decisión favorable por parte de la Sala Penal, del Tribunal Superior». En esa línea, resaltó que « no contó para la resolución de segunda instancia, con un juez independiente e imparcial, y merced al desconocimiento de ese vicio en torno al juez civil, tampoco pudo ejercer su derecho a recusarlo ».
Agregó que, en el auto del 25 de septiembre de 2023, no « se indicó la necesidad de prorrogar el término de seis meses como lo indica la mentada normatividad en su inciso quinto ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2024 y « se ordene el reparto a otro juez de la misma categoría para la resolución de los recursos de alzada ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán precisó que « no se hizo uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente o a las figuras que contempla la legislación procesal, como la recusación y no es a través de la demanda tutelar que incoa en este momento, pretender que revivan los términos u oportunidades procesales que ya fenecieron ». 2.
El estrado Segundo Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y explicó que « no se ha vulnerado derechos fundamentales de la agenciada ». 3. La fiscalía vinculada remitió « la carpeta del SPOA 1900160006012022-50061 seguido por el presunto delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y prevaricato por omisión ». 4.
Francisco Alejandro Benítez Guzmán y Paco William Benítez Delgado manifestaron que, aquel último « para la fecha en que (…) asumió el asunto (4 de enero de 2022), así como para la fecha en que solicitó la Preclusión (14 de julio de 2022) y para la fecha en que el Tribunal programó la sustentación de la misma (16 de febrero de 2023), el Juez FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ no era aún Juez de Segunda Instancia para ese Proceso Civil (14 de marzo de 2023), dando bases suficientes para negar por temeraria la Acción de Tutela incoada ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « la causal de recusación que exhibe la accionante en sede de tutela, debió ser formulada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en el curso del proceso, conforme lo dispone el art. 143 del CGP». En ese aspecto, agregó que «ningún medio de convicción se arrimó por la tutelista con el propósito de acreditar el momento exacto en que tuvo conocimiento de la existencia indagación penal, pues fue precisamente su conocimiento previo sobre tal situación, lo que motivó a la señora LEIDY JOHANA a elevar una petición ante la Fiscalía el 6 de marzo de 2025».
Finalmente, resaltó que « ningún interés directo o indirecto se evidencia en el funcionario, respecto de las resultas del proceso promovido por el señor FRANCISCO ALEJANDRO BENITEZ GUZMAN ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el apoderado de la promotora, resaltando que, « no aflora, dentro de la actuación tutelar, un medio suasorio del cual se permita inferir razonablemente, que la demandada LEYDI JOHANA NARVAEZ OCAMPO, conocía la situación entre el juez tercero civil del circuito y el progenitor del demandante.
Como para endilgarle la culpa como lo hace el fallo opugnado, de no haber activado la recusación mientras cursaba la segunda instancia ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a pasan a explicarse. 2. En efecto, la gestora acude al presente amparo, cuestionando que, el titular del estrado encartado no fue « independiente e imparcial » al proferir la sentencia de segunda instancia, en el declarativo rad. n.° 19001-40-03-002-2020-00409-00, toda vez que, el padre del allí demandante actuó como fiscal delegado en la causa penal rad. n.° « 190016000601202250061 », adelantada contra el referido juez por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, especialmente el expediente de la referida noticia criminal se observa que: (i) El 4 de enero de 2022 Jaime González Patiño realizó la denuncia, la cual fue repartida al fiscal Paco William Benítez Delgado quien adelantó la indagación. Luego, el 30 de agosto de ese año requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la programación de audiencia de preclusión[footnoteRef:7].
En ese sentido, la aludida colegiatura señaló como fecha para la diligencia, el 10 de noviembre de 2022, sin embargo, se realizaron diferentes reprogramaciones, llevándose a cabo el 16 de febrero de 2023, data en la cual se sustentó « la petición de preclusión (…) por atipicidad del hecho investigado »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «012AnexosRespuestaFiscalia», fl. 198, expediente digital.] [8: Archivo «012AnexosRespuestaFiscalia», fls. 243-244, ibidem.] (ii) El 14 de marzo de 2022, se continuó con la audiencia, escuchando los pronunciamientos de los apoderados de la victima y del indiciado.
Luego, la Sala suspendió dicha actuación y fijó como fecha para su reanudación el 30 de mayo de esa anualidad [footnoteRef:9], empero, la misma fue aplazada en diferentes oportunidades y finalmente se retomó la actuación el 8 de septiembre de 2023, data en la cual, se dio lectura a la decisión del tribunal de « decretar la preclusión a favor del doctor Fabián Darío López López.
En consecuencia, finalizar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal adelantada en su contra »[footnoteRef:10]. [9: Archivo «012AnexosRespuestaFiscalia», fls. 252-253, ibid.] [10: Archivo «012AnexosRespuestaFiscalia», fls. 260-294, ib.] (iii) Inconforme, el denunciante apeló, no obstante, el 20 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha determinación[footnoteRef:11]. [11: Archivo «012AnexosRespuestaFiscalia», fls. 298-330, ibidem.] 2.2.
Del anterior recuento, surge evidente que, para la fecha en que a la autoridad encartada le fue asignado el proceso de responsabilidad civil con ocasión del recurso de apelación- 13 de marzo de 2023 -, ya se había formulado la solicitud de preclusión, la cual, además, fue sustentada el 16 de febrero de ese año, es decir, antes de que en el trámite civil se profiriera el fallo de primer grado - 20 de ese mes -.
En ese contexto, se advierte que, no se trasgredieron las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, toda vez que, no es posible sostener que la actuación del titular del despacho accionado estuvo supeditada a lo decidido en el proceso penal, pues se itera que, al momento en que el referido funcionario asumió el conocimiento del asunto civil en segunda instancia, ya se había elevado la petición de preclusión y la respectiva audiencia, con la cual, finalizó la intervención del fiscal delegado en esa causa penal.
Dicha situación torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 3.
Ahora, en lo que atañe a la censura sobre que, en el auto del 25 de septiembre de 2023 no « se indicó la necesidad de prorrogar el término de seis meses », basta decir que, la convocante no acreditó que, durante el término establecido para ello, hubiese solicitado a la agencia judicial fustigada, la adición de dicho proveído en el sentido previamente señalado.
En esa línea, se observa que, la promotora desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. 4.
Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10