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STC10691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03211-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10691-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03211-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Alfredo Maza Márquez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 1100102040002011-02725.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Sala de Casación Penal en sentencia SP16905-2016 lo condenó como coautor del delito de « homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla -este último en el grado de tentativa-, así como de la conducta punible de concierto para delinquir señalada en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 » a treinta (30) años de prisión y diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Indicó que frente a esa providencia formuló el recurso de « impugnación especial », que fue concedido en auto AP2330-2020 sólo en cuanto del delito de « homicidio con fines terroristas », teniendo en cuenta que, para ese momento, la JEP mantuvo el conocimiento en relación con el delito de « concierto para delinquir ». Explicó que una vez la JEP devolvió la totalidad de las diligencias, la Sala de Casación accionada en auto AP880-2023 resolvió « Extender la impugnación especial concedida (…) en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de noviembre de 2016, al delito de concierto para delinquir » y la actuación se unificó en un solo expediente.

Afirmó que la « impugnación especial » aún no ha sido definida, demora que vulnera sus derechos fundamentales porque lleva « privado de la libertad una década, que, de cara a la actuación que viene de verse, en realidad de verdad, lleva 12 años, 4 meses y 24 días », además, padece de diabetes y es tratado « con diálisis 3 veces a la semana debido a falla renal ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada radicar el « proyecto respecto de la impugnación especial concedida en contra de la sentencia proferida por esa Corporación el 23 de noviembre de 2016 » y, « una vez radicado el proyecto respecto de la impugnación especial concedida en contra de la sentencia (…) se proceda a su estudio por los/as Colegiados/as y, luego a su publicitación ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate, luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicación número 44312, en el que se profirió la sentencia de única instancia SP16905-2016 de noviembre 23 de 2016, señaló que, con posterioridad, «el General (R) MAZA MÁRQUEZ solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme a las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, petición respecto de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dispuso, previamente a decidir, requerir la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción».

Agregó que, luego de adelantadas en la JEP algunas actuaciones, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, mediante resolución 001307 de abril 04 de 2019, «declaró la incompetencia para conocer las solicitudes en lo atinente al proceso que culminó con la enunciada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a su vez la devolución del expediente respectivo a la Corporación», decisión que recurrió en apelación la defensa del General (R) Maza Márquez, por lo que asumió conocimiento la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y, en Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, resolvió revocarla parcialmente.

Indicó que el 3 de agosto de 2020, se recibió en esa Sala de Casación, solicitud suscrita por el apoderado del General (R) Maza Márquez, que se atendió en auto AP2330-2020 de 16 septiembre siguiente por el que «resolvió conceder la impugnación interpuesta, teniendo en consideración las motivaciones explicadas en la providencia AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, que estudió el estado de la jurisprudencia respecto del ejercicio del derecho a la doble conformidad, acorde con la legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia» y, en ese sentido, «se estimaron satisfechas las condiciones de procedencia de la impugnación presentada por el apoderado del penado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en el entendido que fue condenado en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, fecha posterior a la de emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.

Además, se constató que la interposición del recurso se hizo dentro del plazo fijado en el proveído AP2118-2020». Explicó que, en todo caso, se clarificó que el objeto de la impugnación especial quedaba restringido «al fallo de única instancia emitido por los delitos de homicidio con fines terroristas de que fueron víctimas […] Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la unidad procesal].

Lo anterior por cuanto, como se comentó, la JEP rechazó por falta de competencia material la solicitud de comparecencia del oficial retirado MAZA MÁRQUEZ respecto del concurso delictual homicida, pero no por el concierto para delinquir. En adición, según lo considerado en el auto AP2118- 2020, la Sala recalcó que la sentencia impugnada preservaba el carácter de cosa juzgada y, por tanto, no había lugar a examinar la viabilidad de conceder la libertad solicitada a favor del penado que, por ende, continuaría cumpliendo las penas impuestas bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado al efecto».

Señaló que, a continuación, se ordenó sortear el asunto entre los miembros de la Sala de Casación Penal que no integraron la Sala que profirió la sentencia de condena de única instancia, SP16905-2016 y, en firme lo resuelto, «el expediente de la impugnación especial fue asignado -por reparto-, bajo el número de radicado interno 58336, al H.M. Fabio Ospitia Garzón en calidad de Ponente».

Agregó que, «con ocasión de otra petición presentada por la defensa del General (R) MAZA MÁRQUEZ que reclamaba ampliar el alcance de la impugnación concedida con la finalidad de que se incluyera como parte de su objeto la condena por el delito de concierto para delinquir, en AP2902- 2021 del 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal se abstuvo de decidir lo pretendido porque […] los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP» y, en similares términos, mediante AP534-2022 de 9 de febrero de 2022, esa Sala Especializada se abstuvo de resolver otra petición defensiva, orientada a que extendieran los efectos de la impugnación contra la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir.

Informó que posteriormente, la defensa del General (R) Maza Márquez solicitó extender la impugnación especial al delito de concierto para delinquir, «habida cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió la Resolución 4514 del 15 de diciembre de 2022 en la que decidió «NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO» del prenombrado como agente del Estado no integrante de la fuerza pública en relación con la conducta ilícita de concierto para delinquir por la cual fue condenado en el referido fallo de única instancia», por lo anterior, la Sala de Casación Penal en auto AP880-2023 de 1° de marzo de 2023, consideró que «al desaparecer la razón que había motivado no conceder la impugnación especial por el delito en cuestión, con sustento en idénticas razones explicadas en el proveído AP2330-2020, era procedente acceder a la pretensión» y, ordenó surtir el trámite de traslado para la presentación de los fundamentos de disenso del impugnante y los de los no recurrentes frente a la condena por el delito de concierto para delinquir, exclusivamente, y reunificar la actuación que se había disgregado a raíz del procedimiento adelantado por la JEP.

Agregó que, cumplido lo anterior, retornaron las diligencias al Despacho ponente donde, estando en turno de estudio y preparación del proyecto de decisión correspondiente, se produjo la vacante y posterior elección del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, quien se declaró impedido para conocer de la impugnación especial, impedimento que declaró fundado esa Sala en auto AP5331-2024 de 11 de septiembre de 2024 y separó del conocimiento del asunto al Magistrado nombrado, por lo que, de conformidad con el artículo 235 numeral 7º de la Constitución Política, el 18 de diciembre de 2024 se ordenó reconformar la Sala de Decisión competente para resolver la impugnación especial y, el expediente físico correspondiente, «constante de 189 cuadernos y 69 discos compactos», fue entregado al Despacho del nuevo Magistrado ponente el 28 de octubre de 2024 y, a la fecha, «se encuentra en turno para el estudio y la elaboración del proyecto de decisión que en derecho corresponda que será puesto a consideración de los H. Magistrados que integran la Sala, acorde con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».

Finalmente agregó que, «al proceso en cuestión le anteceden en orden de llegada numerosos casos, pendientes de decisión también, en materias tales como: recursos extraordinarios de casación; impugnaciones especiales; acciones de revisión; recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional; procesos de extradición, entre otros más. Todo ello, sin descontar la prelación que tiene el trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, de primera y segunda instancia, que por competencia también debe conocer esta Sala cotidianamente.

En cuanto se refiere específicamente a expedientes relacionados con el recurso de impugnación especial, al radicado 58336 le preceden diecisiete (17) casos a cargo del Magistrado Auxiliar sustanciador asignado». Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, porque además de no haber sido vulnerados los derechos del accionante, «no se satisfacen los requerimientos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, la legislación que lo reglamenta y la jurisprudencia, pues, como se ha indicado, la causa seguida contra el actor se encuentra en curso de la resolución de la impugnación especial promovida». 2.

La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, indicó que conoció del proceso y como último registro en su sistema de datos se observa la « EJECUTORIA DE RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, adiada 25/07/2014 00:00; radicado de actuación # 75968978 (información migrada del SIJUF) », motivo por el que no puede hacer pronunciamientos adicionales, pues no cuenta con « información diferente o complementaria a la consignada ».

(Mayúscula fija en texto). 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó que no conoció del proceso referido por el accionante y que éste tampoco ha dirigido solicitudes a ese Despacho. 4. El Procurador Delegado de Intervención 5. Tercero para la investigación y juzgamiento penal pidió negar el amparo pretendido, puesto que consideró que la demora cuestionada no resultaba injustificada, dada la complejidad del asunto y la congestión judicial, así como la carga del Despacho censurado.  5.

Mauricio Uribe Ruiz, quien afirmó actuar como apoderado de la parte civil de la familia Galán Pachón, expresó que el amparo debía desestimarse, toda vez que resulta improcedente y carece de relevancia constitucional.  6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas».

(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).

Además, se advierte que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.

STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024 y, STC7275-2025, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el General en retiro de la Policía Nacional, Miguel Alfredo Maza Márquez, cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en la definición del recurso de « impugnación especial » frente a la sentencia SP16905-2016, mediante la cual fue condenado por los delitos de homicidio con fines terroristas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla -este último en el grado de tentativa-, y concierto para delinquir, puesto que lleva más de 10 años privado de la libertad y aún no ha sido resuelto su caso. 3.

De la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 En este asunto, aun cuando está acreditado que la Sala de Casación Penal concedió el recurso de «impugnación especial » frente al primer delito mencionado en auto AP2330-2020 de 16 septiembre de 2020 y, en cuanto al segundo, en decisión AP880-2023 de 1º de marzo de 2023, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, puesto que examinados los soportes y respuestas allegados a este trámite, así como el sistema de gestión de procesos ESAV, se establece que el asunto cuestionado no ha estado paralizado y, por el contrario, se ha impartido el trámite correspondiente.

Así, se observa que existieron gestiones ante la JEP, suscitadas por el accionante y que condujeron a la emisión de distintos pronunciamientos, tales como el auto AP2902-2021 de 14 de julio de 2021 en el que no se accedió extender la impugnación especial conforme a lo pedido por el solicitante, puesto que para ese momento, lo relativo al delito de concierto para delinquir estaba sometido « a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP ».

También se profirió la decisión AP534-2022 de 9 de febrero de 2022, en el mismo sentido, previos requerimientos a la JEP y con la intensión de definir lo pedido por el accionante y, finalmente, devuelto el caso por esa Jurisdicción, en el pronunciamiento de AP880-2023 de 1º de marzo de 2023 se concedió la impugnación especial en relación con el delito de concierto para delinquir.

Luego, en autos AP526-2023 de 1º de marzo y AP1254-2023 de 10 de mayo de 2023 se definieron negativamente las solicitudes de « pruebas sobrevinientes » presentadas por el peticionario y en proveído AP5331-2024 de 11 de septiembre de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado por uno de los Magistrados de la Sala para definir el asunto.

Asimismo, luego de la renuncia de la apoderada del accionante el 29 de abril de 2025, en providencia de 4 de julio de 2025 se reconoció personería a su nuevo abogado. Así las cosas, como se anotó, no se revela parálisis en la actuación, ni una tardanza desmedida e injustificada, además, como esta Sala lo ha sostenido en otros casos, existe un sistema de turnos que no puede pasarse por alto so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados.

En consecuencia, «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ.

STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada entre otras, en STC10755-2015, STC9719-2022, STC5844-2023, STC11475-2024, STC1379-2025, STC4133-2025 y, STC8709-2025). 3.2 Con todo, se resalta que no se encuentra acreditado en este trámite la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el solicitante no efectuó una manifestación en tal sentido y tampoco aportó elementos demostrativos que permitan concluir esa situación. No obstante, se advierte que si el actor considera que en su caso se presentan circunstancias especiales que permiten definir con mayor prelación el asunto a cargo de la Sala de Casación Penal, esto es, antes del turno que le corresponde, así debe exponerlo ante esa autoridad para que se adopte la decisión pertinente, como lo ha explicado esta Corte, en un caso similar en el que indicó al solicitante que contaba « con la facultad de elevar «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de libertad, para que sea la Sala de Casación accionada, quien defina si les asiste o no razón en relación con ese particular » (CSJ STC8544-2023, STC15219-2024, STC2841-2025 y, STC8211-2025 entre otras). 4.

Conclusión. El amparo solicitado por Miguel Alfredo Maza Márquez será denegado, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Miguel Alfredo Maza Márquez contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10