Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01299-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10690-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01299-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo formulado en nombre de Myriam Jazmín y Natali Fuentes Suárez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, el Juez Ciento Dos de Paz y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, todos de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos rebatidos (Radicados 11001250200020250138300, 110013103038200400633 01/04 y 11001310303920250010500).] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, posesión, prevalencia del derecho sustancial, trabajo, justicia material, defensa y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar (Myriam Jazmín y Natali Fuentes Suárez). 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1.
Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 11001310303820040063300[footnoteRef:2], en el cual, mediante despacho comisorio 009 del 27 de mayo de 2022[footnoteRef:3], se fijó fecha para la entrega del bien ubicado en la diagonal 45 Sur No. 21-50 de Bogotá, identificado con FMI 50S-278478. [2: Archivo “01Demanda” del expediente digital.] [3: Archivo “27 ACTA ENTREGA 1 VEZ F57-58” del expediente digital.] 2.2.
En desarrollo de la diligencia, las hermanas Fuentes Suárez se opusieron[footnoteRef:4]. [4: Archivo “01EscritoIncidente” del expediente digital.] 2.3. El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:5], el Juez Ciento Dos de Paz de Bogotá presuntamente expidió aviso de desalojo del referido predio. [5: Página 3, archivo “ANEXOS~1” del expediente digital.] 2.4.
El 22 de abril de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó la oposición presentada por las señoras Fuentes Suárez. Inconformes, ellas apelaron[footnoteRef:7]. [6: Archivo “107ActaAudienciaIncidente” del expediente digital.] [7: La alzada repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso que estaba en trámite al momento de interposición de la tutela.] 2.5.
El abogado accionante aduce que, el 19 de mayo de 2025, Jorge Eliécer Marciales González y Camilo Marciales Villamizar ingresaron irregularmente al inmueble, de lo cual informaron al fallador cognoscente[footnoteRef:8]. [8: Páginas 8 y 9, archivo “ANEXOS~1” del expediente digital.] 2.6. Por lo anterior, se radicó queja disciplinaria en contra del Juez de Paz convocado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y se inició un proceso de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:9]. [9: Radicado 11001310303920250010500.] 3.
El abogado tutelante sostiene que Jorge Eliecer Marciales y Camilo Marciales Villamizar despojaron ilegítimamente a las señoras Fuentes Suárez del bien sobre el cual llevan ejerciendo posesión por más de 15 años y que el Juez de Paz accionado se abrogó competencias que no le corresponden. Afirma que ese hecho se puso en conocimiento del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, pero omiten pronunciarse con base en las pruebas allegadas.
En relación con este Juzgado, asevera que, en el auto del 25 de abril de 2025, ratificó la decisión irregular del Juez de Paz y que esté último actuó con abuso del derecho. 4. Conforme a lo expuesto, el impulsor solicita dejar sin efecto el desalojo realizado por el Juez Ciento Dos de Paz de Bogotá el 19 de mayo de 2025, anular el aviso fijado en el inmueble y se ordene la entrega del predio a sus representadas y a Alejandro Vásquez Madero -arrendatario-.
Además, pide que se investigue penal y disciplinariamente al Juez de Paz accionado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad el 22 de abril de 2025 fue repartido el 14 de mayo siguiente, pero hay otros asuntos previos en turno para decisión. 2.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá narró que conoce del pleito de pertenencia iniciado por las señoras Fuentes Suárez respecto del inmueble ubicado en la diagonal 45 Sur No. 21-50, el cual fue admitido el pasado 2 de mayo. En tratándose de los hechos alegados en el amparo, manifestó que no le constan. 3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la acción busca atacar decisiones proferidas por el Juez de Paz, frente a las cuales no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse. 4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de la queja disciplinaria incoada por Myriam Jazmín Fuentes Suárez contra el Juez de Paz cuestionado y aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5. El Procurador 154 Judicial II Penal, respecto de la queja disciplinaria, señaló que no se encuentra acreditada la vulneración de derechos, razón por la cual debía negarse la tutela. 6.
El abogado Gerardo Tarazona Mendoza manifestó que no tiene conocimiento del trámite realizado por el Juez de Paz convocado y mencionó los procesos en los cuales ha actuado como mandatario judicial. 7. Rafael Alejandro Vásquez Maderos, en su condición de víctima del desalojo, adhirió a la acción de tutela. 8. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Inspector 18 A Distrital de Policía y Telesentinel Ltda. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por cuanto los reproches formulados el 23 de mayo de 2025 ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá contra la diligencia del 19 de mayo anterior no habían sido objeto de pronunciamiento y no había mora en su trámite. En este mismo sentido, el Tribunal indicó que la alzada impetrada contra el proveído que rechazó la oposición efectuada contra la entrega del fundo seguía en curso, que la nulidad del desalojo debía ser planteada en el respetivo pleito natural y que la queja disciplinaria estaba siguiendo el procedimiento correspondiente.
Por lo referido, concluyó que « no se puede recurrir a la acción de tutela para pretermitir los instrumentos establecidos por la ley y solo podría hacerse uso de ella una vez agotados estos ». Por otro lado, señaló que, si las interesadas consideraban que existían conductas susceptibles de ser investigadas penalmente, debían presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en lo relativo al restablecimiento de derechos de Rafael Alejandro Vásquez Madero, el Tribunal advirtió que aquél no formuló la acción de la referencia y que el libelista carece de legitimación en la causa para pedir en su nombre.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado impulsor, quien insistió en sus argumentos de defensa y manifestó que había un perjuicio irremediable y que no se estudiaron las pruebas allegadas. Destacó que el Juez de Paz no contestó la tutela, lo cual implicaba imponer las sanciones del Decreto 2591 de 1991, y que se desconoció la calidad de víctima del señor Rafael Alejandro Vásquez Madero.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación en la causa, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:10]. [10: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:11]. [11: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo referido, en la mentada sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó dos poderes[footnoteRef:12] que no precisan las providencias objeto de reproche, ni identifican los procesos en los cuales se habría presentado la trasgresión, como tampoco hacen alusión concreta a los hechos, omisiones o situaciones fácticas específicas que originan los mandatos respecto de cada una de las autoridades accionadas, de manera que no son especiales. [12: Páginas 16-17, 20-21, archivo “ANEXOS~1” del expediente digital.] Así las cosas, como los mandatos presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual debe confirmarse la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia. 3.
Para ahondar en razones, aún en el caso de tener por superada la falencia advertida, resulta palmario que el resguardo constitucional tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los ataques devienen prematures. Esto, toda vez que la apelación incoada contra la providencia del 22 de abril de 2025 fue asignada al magistrado ponente del Tribunal el 14 de mayo siguiente y estaba en trámite al momento de presentar la tutela.
En este mismo sentido, las discrepancias respecto de lo ocurrido el 19 de mayo de 2025 deben ser definidas previamente por el juez de la causa, así como la queja disciplinaria que está surtiendo su curso normal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En efecto, el juez de tutela no está llamado a decidir anticipadamente los asuntos que deben exponerse y resolver a través de los medios ordinaries de defensa y no mediante esta vía excepcional.
Todo lo anterior, sin que se constate mora judicial en la resolución de estos embates. Por tanto, estando en curso los referidos trámites y procesos, mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en estos, todo lo cual torna improcedente la acción constitucional de la referencia e impide analizar el fondo del asunto. 4. Por lo enunciado, se confirmará el fallo de primera instancia, dado que la tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2