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STC1069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n. 68-679-22-14-000-2024-00090-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1069-2025 Radicación No. 68-679-22-14-000-2024-00090-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Jesús contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron citados la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander - Centro Zonal de Vélez y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2024-xxxxx.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, « núcleo familiar » y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que de la relación amorosa que tuvo con la señora María, nació la menor Sofía, quien tiene siete años. Indicó que el 20 de octubre de 2023 fue citado a una audiencia de conciliación en las instalaciones del Centro Zonal Vélez del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diligencia en la que se le impuso una cuota alimentaria por la suma de $1’500.000 y, al no poder cumplir con el pago por ese valor, voluntariamente consignó en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda perteneciente a la señora María un total de $1’400.000 en dos cuotas de $700.000 cada una.

Explicó que la señora María presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el x de xxxx de 2024 libró mandamiento de pago por 9 cuotas de alimentos atrasadas por valor total de $14’268.000, de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil ha descontado desde agosto a noviembre 19’110.240 y, resaltó, que la gravedad recae en la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y retención del 50% de la mesada pensional.

Afirmó que, en el texto de la demanda se presentó un cuadro en el que se consignó que las cuotas tarazadas ascendían a $16’200.000, pero la sumatoria real arroja un valor de $13’180.000 y, en el mandamiento de pago se le ordenó pagar $14’268.000, situación que daba lugar a la inadmisión de la demanda, sin embargo, el Juzgado accionado no lo hizo y, libró oficio a su pagador la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil para descontar el monto adeudado, esto es, $14’268.000, incluyendo la medida cautelar previa sobre el 50% de la mesada pensional.

Sostuvo que de la mencionada situación tuvo conocimiento porque su apoderado solicitó el 29 de noviembre de 2024 copia del expediente para revisar las actuaciones procesales mientras presenta el proceso de reducción de cuota de alimentos debido a su precaria situación económica. Indicó que como no existe claridad sobre el monto adeudado debido a las inconsistencias referidas y, estando canceladas las cuotas atrasadas, su apoderado solicitó la reducción del embargo y la fijación de una caución para cancelar las cuotas pendientes con fundamento en que, tiene una familia, cuya esposa Luisa y su hija de 23 años es estudiante y dependen económicamente de él y, además le descuentas por libranza el otro 50% de su pensión recibiendo cero pesos, petición que el Juzgado de conocimiento « desatendió ».

Expuso que, en el escrito de excepciones su abogado relacionó las pruebas documentales en las que se evidencia su insolvencia, las que igualmente fueron desestimadas por el Juzgado accionado, pese a que daban cuenta que lo único que recibe mensualmente son $4’777.562, por cuanto la pensión la tiene comprometida con libranzas, motivo por el cual sobrevive junto con su familia con la cifra embargada a favor de la señora María. Afirmó que envió al Centro Zonal ICBF de Vélez una solicitud de conciliación para reducir la cuota de alimentos, y esa entidad programó la audiencia para el 3 de abril de 2025, tiempo lejano si se considera que no tiene los recursos para pagar los servicios de un centro de conciliación en derecho y adelantar la diligencia, situación que afecta a su núcleo familiar.

Sostuvo que su situación es « muy similar » al caso que estudió la Corte Constitucional en sentencia T-678 de 2017, en la cual dejó sin efectos la providencia que decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del accionante, pues «tiene gravosos descuentos por libranzas» y su núcleo familiar subsiste con el 50% restante que fue embargado por el Juzgado accionado. 2.

Con fundamento en lo narrado solicitó (i) « siguiendo el precedente invocado, dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 09 de julio de 2024 en referencia a la medida cautelar de embargo y retención del 50% de la mesada pensional de mi poderdante, obligando a la accionada a elaborar de manera adecuada bajo el principio de proporcionalidad y graduación el auto que le permita blindar el mínimo vital », (ii) obligar al Juzgado accionado rehacer la actuación, tomando como alimentos provisionales la suma de $1’500.000, permitiéndole pagar la respectiva caución y, (iii) obligar al Bienestar Familiar – Regional Santander Central Vélez adelantar la audiencia de conciliación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, además de remitir el link del expediente, resumió lo hasta ahora actuado en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por María contra Jesús y destacó que, notificado el demandado el 23 de octubre de 2024 del mandamiento de pago y, en auto de 18 de noviembre siguiente ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que con posterioridad el accionante otorgó poder, contestó la demanda y propuso excepciones, que fueron tenidas como extemporáneas el 5 de diciembre de 2024.

Indicó que, en providencia de 12 de diciembre de 2024 dispuso que, previo a resolver la solicitud de disminución del porcentaje de embargo decretado sobre el 50% de la pensión, se requería a la parte demandada para que remitiera los soportes de la obligación alimentaria que tiene para con Camila. Igualmente, afirmó que las decisiones proferidas están enmarcadas dentro de lineamientos permitidos por la ley, garantizando los derechos de las partes y de la menor involucrada. 2.

La Personería Municipal de Vélez, solicitó declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante pues los hechos expuestos son de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. 3. La señora María, controvirtió algunas afirmaciones expresadas en la demanda de tutela. 4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informó que a partir de agosto de 2024 aplicó la medida de embargo en un 50% de lo devengado por el señor Jesús y anexó « desprendible del último pago realizado al accionante con el fin de demostrar el monto del embargo que corresponde a lo ordenado por el Juzgado y el cual por Ley se puede descontar por nómina, habiendo quedado desplazadas las obligaciones por libranza que se le venían descontando al accionante anteriormente », lo cual evidencia la legalidad de sus actuaciones y el cumplimiento de la orden judicial proferida por el despacho accionado. 5.

La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de Vélez, explicó que el 20 de octubre de 2023 llevó a cabo audiencia de conciliación en la que impuso al actor una cuota alimentaria « que se taza sobre el 35% aproximadamente, del valor que indica el progenitor como ingresos ». Posteriormente, debido al presunto incumplimiento del padre en la cuota alimentaria de su hija, señaló el 1º de febrero de 2024 para realizar audiencia con el fin de agotar requisito de procedibilidad, la cual declaró fracasada.

También afirmó que es cierto la programación de la audiencia solicitada por el accionante para el 3 de abril de 2025, debido al cúmulo laboral pues atiende diecinueve municipios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil, luego de examinar el expediente del proceso de alimentos negó el amparo por improcedente, al considerar que lo solicitado por el accionante no tiene cabida, por cuanto la acción de tutela no tiene los alcances que pretende darle el actor y su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales.

Además, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el señor Jesús no hizo uso adecuado de los medios de defensa con los que contaba en el proceso ni alegó previamente ante el juez natural la situación aquí expuesta y afirmó, «el accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso, esto es, constituir apoderado judicial que lo representara y contestara oportunamente la demanda en la que precisara todos los aspectos que pretende sean revisados en esta acción constitucional; sin embargo, guardó silencio sin que obre prueba valedera en el expediente sobre alguna razón que justifique la posición pasiva que tomó y la consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional, situación que hace de igual manera inadmisible proteger por vía de tutela la incuria del accionante, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), lo que también hace improcedente el amparo invocado».

En cuanto a la inconformidad del actor, porque no se había fijado la caución para el levantamiento de la medida cautelar, afirmó que, en auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado con fundamento en el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, fijó como caución para garantizar el pago de los alimentos de la menor SVVP, la suma de $36’000.000.

En relación con el precedente citado por el reclamante, sostuvo que son situaciones diametralmente disímiles, pues en el caso allí estudiado, el ejecutivo se promovió contra una persona de 72 años con una incapacidad del 66.93% y además del embargo del 50% de la mesada pensional, se embargó un inmueble y todas sus cuentas de ahorros y demás acreencias representadas en dinero, así como las de su esposa, en tanto que, en este asunto, se trata de un proceso ejecutivo de alimentos en favor de una menor de edad, en el cual solo se decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del aquí accionante y, ya se fijó una caución para garantizar el pago de los alimentos y, «de contera se levantaría la cautela».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del accionante, quien, llamó la atención en que, el Juzgado accionado « convenientemente profirió el Auto de fecha 12 de Diciembre de la anualidad pasada amañadamente », esto es, impulsó la actuación a sabiendas que, « la petición elevada por el suscrito iba en ese orden solicitada en el escrito de excepciones y en la Acción de Amparo ».

Afirmó que, el Tribunal Superior se conformó con la disminución de la medida cautelar, pese a que, lo pretendido por el accionante es la protección de su mínimo vital y el de su núcleo familiar e inclusive le exigen aportar pruebas sumarias donde esté obligado a pagarle alimentos a Camila. En punto a la negativa de tener en cuenta el precedente constitucional mencionado, manifestó que « es obvio que la situación fáctica es muy distinta (…) pero el estado de necesidad es el mismo, fundado en la condición precaria ».

Finalmente, refirió que cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ella es procedente, razón por la cual « no es cierto que, mi poderdante debió agotar primero todas las instancias judiciales para poder reclamar sus derechos, toda vez que, el precedente judicial traído como soporte en el escrito de tutela, logra probar la vulneración al derecho a la contradicción en virtud a la sentencia de primera instancia que desdibuja el precedente judicial cuando el sarcoma a atacar tiene su inmediata extirpación en la Constitución Política, aunque, las condiciones fácticas no sean las mismas, el tumor cancerígeno es el mismo enquistado en otra situación de hecho, pero la quimioterapia legal yace en la constitución Política creada para seres humanos indistintos de la edad que tengan ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Jesús cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el x de xxx de 2024, en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2024-xxxxx adelantado en su contra y en favor de su hija menor de edad Sofía, por la cual, entre otros, decretó el embargo y retención del 50% de su mesada pensional que devenga de las fuerzas militares de Colombia, porque la considera excesiva y vulneradora de su derecho fundamental al mínimo vital y al de su núcleo familiar. 1.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, ( ) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras). 1.

Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones, 4.1 La señora María en representación de la menor de edad Sofía, promovió demanda ejecutiva por alimentos contra el aquí accionante, el señor Jesús, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez con radicado n° 2024-xxxxx. 4.2 La autoridad judicial, mediante autos de x de xxxx de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la menor y en contra del actor por la suma total de $14’268.000 y decretó el embargo y retención del 50% de su mesada pensional que devenga de las fuerzas militares de Colombia. 4.3 El apoderado judicial de la demandante adelantó el trámite de notificación personal previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 al demandado, según el cual, el mensaje de datos fue entregado el 23 de octubre de 2024.

(Derivado 21 del cuaderno principal del expediente 2024-00053). 4.4 El 24 de octubre de 2024 el apoderado del demandado remitió al correo institucional del Juzgado de conocimiento, solicitud de reducción de embargo y fijación de caución, memorial que, según informe del escribiente de ese despacho de 12 de diciembre de 2024 « por error involuntario no se subió al expediente digital en el cuaderno de medidas cautelares (…) » (Derivado 11 del cuaderno de medidas cautelares del expediente 2024-00053). 4.5 En providencia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. 4.6 El 3 de diciembre de 2024 a las 7:22 p.m. el apoderado del demandado envía al correo electrónico del Juzgado accionado, el poder, la contestación de la demanda, unos extractos bancarios y una imagen que da cuenta que el 14 de septiembre de 2024 envió dos archivos denominados « excepciones-nestor » y « poder-nestor » a su poderdante. 4.7 En auto de 5 de diciembre de 2024 el Juzgado no impartió trámite a la contestación de la demanda, ni a las excepciones de mérito propuestas, en razón a que no se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso y, reconoció personería al abogado como apoderado del demandado. 4.8 El demandado interpuso tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el 10 de diciembre de 2024.

(Derivado 03 del expediente de tutela) 4.9 En providencia de 12 de diciembre de 2024 el Juzgado dispuso que, previo a resolver sobre la solicitud de disminución del porcentaje del embargo de la pensión que recibe el demandado, lo requería para que « allegue el registro civil de nacimiento de [Camila], así como la decisión judicial o administrativa que fijo cuota de alimentos a favor de la hija referida y los soportes de los gastos mensuales que soporta y en qué proporción asume los mismos » y, fijó la suma de $36’000.000,oo con el fin de soportar los alimentos por un periodo de dos (2) años. 1.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 9 de julio de 2024 que decretó el embargo y retención del 50% de su mesada pensional (artículo 318 del Código General del Proceso), a través del cual pudo alegar lo que aquí se queja, esto es, que la afectación al mínimo vital no solo recae en su otra menor hija, sino en su núcleo familiar.

Inclusive, de considerar que ese fue el fundamento de la solicitud de reducción de embargo que presentó, no puede entenderse por satisfecho ese requisito, por cuanto exige que se agoten todos los mecanismos de defensa que le confiere la ley y, tampoco se advierte que, hubiera formulado recurso de reposición contra la providencia de 12 de diciembre de 2024 que lo requirió, previo a resolver sobre la disminución, si se tiene en cuenta que, en ella solo se hizo alusión a su otra hija y le exigió aportar pruebas sumarias, frente a lo cual, según aduce en la impugnación, quedó inconforme.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar tanto la medida cautelar decretada como su porcentaje.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevados por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. En relación con la providencia que profirió el Juzgado accionado luego de la presentación del amparo, conviene afirmar que, nada impide que en el curso de la acción constitucional se resuelva o imparta trámite a las solicitudes que para ese momento se encontraran pendientes, situación que aquí ocurrió, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez al percatarse que no se había incorporado el memorial por medio del cual el apoderado del actor solicitó la reducción del embargo, procedió de esa forma y se pronunció sobre la misma.

Aun cuando el perjuicio irremediable fue alegado en la impugnación, lo que resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, en principio impediría un pronunciamiento de esta instancia, se advierte que no aportó pruebas que acreditaran su ocurrencia, pues se limitó a manifestar cómo le ha afectado la retención de su mesada pensional allegando desprendibles de nómina y extractos bancarios, sin que se evidencian escenarios de indefensión, ni conducta irrazonable por parte del Juzgado accionado que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, los que si estaban presentes en la sentencia T-678 de 2017 y que ameritó su intervención. Finalmente, conviene señalar que, el Juzgado accionado no desconoce que el valor de los embargos debe determinarse proporcionalmente, lo que la Sala advierte, acorde a los autos proferidos, es que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para analizar las condiciones del embargado, ponderar los derechos fundamentales de las menores de edad y su núcleo familiar y, con ello determinar si es viable la reducción solicitada, de modo que, es en el proceso que debe acreditar las circunstancias que aquí manifiesta.

Lo anterior, sin perjuicio que, con las facultades oficiosas, la autoridad judicial efectúe las averiguaciones del caso y analice si el porcentaje embargado es excesivo y perjudica el mínimo vital del núcleo familiar del impugnante. 1. Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10