Micelio
STC10689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00167-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10689-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Winter Mercedes Rúa Casas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido (radicado 05190318900120230004500).] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente declarativo de rad. 051903189001-2023-00045-00. 2.1.1.

Eduin Villa Marulanda promovió un proceso declarativo contra Winter Mercedes Rúa Casas, a fin de que se reconociera la existencia de una promesa de compraventa celebrada entre las partes y su incumplimiento[footnoteRef:2]. En el acápite de notificaciones, informó como dirección de la demandada la Calle 45B No. 5-22 de Las Ferias (La Dorada -Caldas, ESE Salud Dorada Caldas) y el correo electrónico anarua27@hotmail.com. [2: Archivo 001.] 2.1.2.

El 13 de abril de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado accionado admitió el asunto y ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con F.M.I. 026-11319 y 026-1048[footnoteRef:4], previo a que el demandante presentara caución por el 20% del valor de las pretensiones. El 4 de mayo de 2023[footnoteRef:5], la parte actora allegó la póliza judicial. [3: Archivo 004.] [4: Auto modificado en providencia del 26 de junio de 2023, archivo 012.] [5: Archivo 006.] 2.1.3.

El 7 de febrero de 2024[footnoteRef:6], el demandante informó otra dirección para notificar a la demandada (Carrera 4ª No. 11-47 de La Dorada, Clínica de Especialistas La Dorada S.A.), razón por la cual, el 28 de febrero de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado ordenó intentar la notificación en esa dirección. [6: Archivo 015.] [7: Archivo 016.] 2.1.4.

El 18 de marzo de 2024[footnoteRef:8], el demandante remitió una constancia de notificación personal con respuesta negativa y, el 16 de abril de posterior[footnoteRef:9], envió la notificación realizada el 14 de abril de ese año a la dirección electrónica anarua27@hotmail.com. [8: Archivo 018A.] [9: Archivo 018.] 2.1.5. El 8 de mayo de 2024[footnoteRef:10] se tuvo por notificada a la demandada y se programó fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G.P. [10: Archivo 021.] 2.1.6.

El 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:11], el Juzgado dictó sentencia, en la que negó la existencia de una promesa de compraventa entre las partes por ausencia de los elementos esenciales del negocio jurídico, pero declaró la responsabilidad civil precontractual de la accionada y le ordenó pagar $113.435.000 a título de daño emergente y, como lucro cesante, intereses a una tasa del 6% anual.

Esta decisión fue notificada en estado electrónico y al correo con el que se identificó a la demandada[footnoteRef:12]. [11: Archivo 031.] [12: Archivos 032 y 033.] 2.2. Expediente ejecutivo seguido a continuación. 2.2.1. A solicitud del demandante, el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:13], se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con F.M.I. 026-1048 y 026-11319. [13: Archivo 002.] 2.2.2.

El 19 de mayo de 2025[footnoteRef:14], la demandada aportó poder otorgado a un abogado, pidió que se le enviara el enlace del proceso e informó que su dirección electrónica es anarua27@gmail.com. [14: Archivo 009.] 2.2.3. El 22 de mayo de 2025[footnoteRef:15], el despacho la tuvo notificada por conducta concluyente. [15: Archivo 038.] 3. El abogado promotor aduce que su representada fue indebidamente notificada del proceso declarativo y se desconocieron las normas de la Ley 2213 de 2022, pues el demandante no explicó cómo obtuvo el correo electrónico y no envió copia de la captura de pantalla, « prueba esencial para cumplir con el traslado y para el seguimiento a la “trazabilidad del proceso” », pese a ello el Juzgado avaló la notificación sin emplazamiento.

Asimismo, informa que la dirección electrónica « estuvo en servicio un tiempo pero por razones técnicas falló y nunca se volvió a usar » y refiere que la demandada reside en La Dorada (Caldas), de modo que el Juzgado accionado no era el competente para conocer el asunto. De otro lado, señala que la señora Rúa Casas nunca firmó un contrato de compraventa y lo que hubo fue una negociación sobre unos inmuebles, pero « nunca nació a la vida jurídica », ya que todo se hizo bajo palabra.

También afirma que no « comisionó ni verbal ni escrito al señor LUIS CARLOS GÓMEZ GÓMEZ quien se presentó como comisionista intercediendo en favor del actor para la compra de los inmuebles » y sostiene que el dinero desembolsado por el actor se devolvió, incluyendo los intereses liquidados y aprobados por este. Manifiesta que no comprende en qué norma se basó el Juzgado para determinar que existía una demanda como la que es objeto de debate; máxime que su contenido era confuso, pues se hacía una « relación de “gastos” de una suma devuelta en moneda extranjera por 22.000.000 dólares y un rubro anticipado de US$22.500.000 ».

Finalmente, censura que se haya ordenado la inscripción de la demanda como medida cautelar, desconociendo que, conforme al artículo 590 del C.G.P., se debió prestar caución « por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda » y no se hizo. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se « declaren nulos y se haga tránsito a cosa juzgada » los procesos declarativo y ejecutivo conexo adelantados en contra de Winter Mercedes Rúa Casas y que se ordene el pago de costas y agencias en derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros dijo que se atenía a lo decidido en el trámite y que no había vulnerado los derechos invocados. 2. Quien dijo ser apoderado de Eduin Villa Marulanda se opuso a las pretensiones y señaló que ya había hecho llegar varias comunicaciones a la demandada a través del correo electrónico al cual fue notificada, como la citación a la audiencia de conciliación a la que asistió su abogado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda invocada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada y la interesada no ha usado los mecanismos ordinarios de defensa para alegar la falta de competencia del despacho, ni su supuesta indebida notificación y tampoco ha cuestionado la práctica de las medidas cautelares.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor insistió en sus argumentos iniciales y censuró que se haya reprochado no haber agotado el recurso de apelación, desconociendo que « la nulidad que solicit [ó] es referente al proceso tramitado y con fallo ejecutoriado por el JUZGADO en contra de [su] cliente, institución que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, era imposible recurrir ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de referencia, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:16], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [16: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela. 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:17]. [17: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Winter Mercedes Rúa Casas, no obstante, el poder allegado, si bien señala la autoridad accionada, no indica el radicado del proceso rebatido, ni los derechos invocados, no identifica las actuaciones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias, hechos u omisiones que originan el mandato otorgado.

De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, pero por lo referido en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11