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STC10688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03143-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10688-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03143-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Silveria Sánchez Cagüeñas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 500013153002015-00394.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló demanda contra Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos para obtener la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 230-7994, ubicado en la ciudad de Villavicencio, predio que adquirió cuando era menor de edad, mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2006.

Indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos incurrió en varios errores al registrar la compraventa, así como al inscribir dos embargos ordenados en procesos ejecutivos adelantados contra sus padres William Sánchez Toro y Rosa del Carmen Cagüeñas Morales, puesto que tuvo a estos últimos como propietarios. Afirmó que, incluso, Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos promovieron contra sus padres un proceso « ordinario declarativo » y, con ocasión de éste, también se inscribió la demanda en el folio de matrícula del mencionado inmueble, proceso que ya fue terminado.

Sostuvo que en el reivindicatorio cuestionado Álvaro Augusto Agudelo Ramos, hoy fallecido, al contestar la demanda alegó la existencia de un contrato de permuta de inmuebles entre él y los padres de ella y un supuesto incumplimiento de las obligaciones, afirmación que « es muy extraña » porque fue el quien « se comprometió a pagar un gravamen hipotecario, razón por la cual nunca se pagó intereses ni capital y en la actualidad cursa un proceso ejecutivo hipotecario, ad-portas de un remate », además, Agudelo Ramos también denunció penalmente a su padre, pero esa investigación no prosperó. Expuso que, si bien se configuraron los presupuestos para fallar en su favor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en audiencia de 13 de junio de 2022 profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, providencia en la que no apreció el comportamiento del demandado Luis Beltrán Rengifo, quien no contestó la demanda y tampoco se presentó en las oportunidades correspondientes, de lo cual podía deducirse que « renunció tácitamente » a defender sus intereses.

Indicó que en el proceso reivindicatorio materia de queja, debió excluirse « como parte » a Álvaro Augusto Agudelo Ramos, puesto que se demostró que éste « ya le había vendido la supuesta posesión » a Beltrán Rengifo y que la persona que ocupaba el inmueble, para el momento del secuestro realizado en uno de los procesos ejecutivos seguido contra sus padres, era arrendataria de este último, juicio en el que, además, se negó la oposición presentada por Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Agudelo Ramos.

Afirmó que, si bien apeló la sentencia del Juzgado accionado, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 25 de junio de 2025, vulnerando sus garantías fundamentales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que « revoque la sentencia de segunda instancia, de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual se confirma la sentencia del 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las pretensiones, (…) y en su defecto se disponga la reivindicación del inmueble objeto del proceso, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas y perjuicios a la parte demandada herederos de ÁLVARO AUGUSTO AGUDELO RAMOS (Q.E.P.D). y LUIS ALFONSO BELTRÁN RENGIFO». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio expuso que en el proceso cuestionado no fueron lesionados los derechos de la parte accionante « más aún, cuando fue nuestro superior quien cerró el debate ordinario.

De allí que, inveteradamente se ha sostenido por parte de nuestro órgano de cierre que, las providencias objeto de revisión en acción de tutela son las de segundo grado ».  2. William Sánchez Toro, quien afirmó ser abogado vinculado a este asunto, afirmó que los hechos relatados por la accionante eran ciertos, por lo que procedía la tutela formulada.  3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no se incurrió en vulneración de garantías sustanciales, además el caso carece de relevancia constitucional, « a que los reproches no transcienden de una simple disputa legal relacionada con la valoración probatoria, aunque sin persuasión sobre el compromiso de garantías superiores, más allá de la simple afirmación de quebrantar el debido proceso ».  4.

Efigenia Hernández Parrado, Jessica Tatiana Agudelo Hernández y Frank Augusto Agudelo Hernández se opusieron a la prosperidad del amparo, puesto que no se lesionaron los derechos de la actora en el proceso cuestionado.  5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las sentencias de 13 de junio de 2022 y 25 de junio de 2025, mediante las cuales, en la primera, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó sus pretensiones en el proceso reivindicatorio que inició contra Luis Alfonso Beltrán Rengifo y Álvaro Augusto Agudelo Ramos y, en la segunda, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó esa decisión, puesto que, según expone, cumplió con los presupuestos para lograr una determinación favorable, no se valoró la conducta procesal del primero de los demandados mencionado y no se excluyó « como parte » al segundo. 3.

Sobre las providencias materia de queja. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 25 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que definió la apelación referida, puesto que con esa providencia quedó dirimido el debate propuesto en cuanto a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la aquí accionante. 3.1 Examinada la mencionada decisión, la Corte concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata irregularidad en las consideraciones de la Corporación accionada, porque profirió la decisión teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin desconocer las alegaciones de los involucrados, las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, luego de referirse al artículo 946 del Código Civil, en cuanto al concepto de la acción de dominio y destacar como presupuestos para su prosperidad que, « i) El demandante debe acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien perseguido; ii) el demandado debe ser el poseedor material de éste; iii) el bien debe ser una cosa singular o cuota determinada; iv) es necesaria la identidad entre el bien perseguido y el poseído y, v) el título del propietario debe ser anterior a la posesión del demandado », advirtió que la falta de uno de ellos impedía fallar en favor de la parte demandante.

Luego, citando la postura de esta Sala en casa análogos (CSJ, SC3493-2014 y SC1692-2019), indicó que, debido a la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoria, si el poseedor acredita que tiene la posesión debido a un negocio jurídico, las disputas sobre el incumplimiento de las obligaciones o la validez del negocio, deben exponerse a través de las acciones contractuales correspondientes y no en el marco del proceso reivindicatorio.

Posteriormente, destacó que en el caso en estudio debía tenerse en cuenta que la apelante « en manera alguna ataca la tesis central planteada por el juzgado cognoscente para denegar la acción de dominio, esto es, que la posesión de los convocados a juicio está justificada en el acto negocial celebrado con el apoderado de la demandante, quien además también es su padre e inició el litigio amparado en la representación legal de la dueña entonces menor », e indicó que tal argumentación no fue objeto de controversia en el recurso, puesto que, incluso, la demandante aceptó la gestión de su padre sin que se comprometa « de manera adversa el régimen sustantivo - civil y de familia consagrado en materia responsabilidad contractual del hijo de familia (artículo 302,Código Civil), así como tampoco la responsabilidad del padre por mala administración (artículo 298, ídem), perspectiva donde inclusive se consagra la severa sanción de cesación de la administración por responsabilidad en modalidades de dolo o culpa grave ».

Agregó que, ahora, el interés jurídico económico de la demandante « hoy por hoy mayor, desde luego que depende del éxito de la estrategia litigiosa promovida para la eventual recuperación de su patrimonio », pero si, como en el caso analizado, se acepta « por la parte apelante que la posesión material de los convocados tiene sustrato contractual, conforme advirtió la jueza de primer grado, todo indica que la restitución del bien raíz deriva de una pretensión consecuencial de estirpe contractual » y, en relación con lo anterior, explicó que, si media un contrato que « justifica la posesión de los codemandados, la acción dominical de naturaleza extracontractual no es el mecanismo idóneo para convocar a juicio con fines restitutorios ».

Destacó igualmente, que el señorío de Álvaro Augusto Agudelo Ramos fue soportado probatoriamente y se apoyó « en el acuerdo privado que celebró con el señor William Sánchez Toro, padre y apoderado judicial de la demandante », documento en el que se previó que « el primero recibiría de manos del segundo el inmueble objeto de este pleito, hecho que además fue reconocido por el propio Sánchez Toro, esto es que entregó voluntariamente el inmueble al demandado en cumplimiento de esa convención bilateral ».

Por tanto, indicó, que todo parecía indicar que « el señor Álvaro Augusto confió en el registro que reflejaba el folio inmobiliario en su anotación Nº 13, donde el señor William figuraba como propietario », información que sólo se corrigió hasta el 9 de marzo de 2015 para inscribir como propietaria a la demandante Silveria Sánchez Cagüeñas, hija el contratante, « en tanto que, el contrato de permuta data de dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) ».

Agregó que la supuesta prescripción de las acciones contractuales alegada por la parte demandante no habilitaba la prosperidad de la acción de dominio y, que las manifestaciones de aquélla sobre la terminación anticipada del juicio civil que inició contra su padre uno de los poseedores, confirmaba « la indemnidad o vigencia del contrato que desde entonces amparó la posesión de Agudelo Ramos ».

Ahora, en cuanto a la « improsperidad de la oposición a una diligencia de secuestro planteada por los convocados en pretérito juicio ejecutivo », destacó que esa situación tampoco ayudaba al interés « litigioso de Sánchez Cagüeñas porque una observación como ésta no debería tener finalidad diferente a enervar la calidad posesoria de los encartados, cuestión que rompería con otro de los supuestos medulares de la acción dominical, ya que el extremo pasivo debe ser quien detenta la posesión material del inmueble de propiedad de la actora » y, señaló que ese argumento resultaba contradictorio, puesto que « riñe con los supuestos de hecho planteados en la demanda sobre la posesión en cabeza de los codemandados», esto es, el reconocimiento de «quien contestó asegurando ser poseedor con respaldo contractual y la intención de procurar la revocatoria de la sentencia ».

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió confirmar la sentencia apelada. 3.2 Como se indicó, la Sala no evidencia desafuero o irregularidad en las consideraciones que acaban de referirse, toda vez que el Tribunal Superior accionado tuvo en cuenta los presupuestos procesales de la acción formulada y, con sustento en las pruebas allegadas, evidenció que la posesión ejercida por los demandados provenía de un contrato de permuta celebrado con el padre de la demandante, quien agenciaba sus intereses por ser ella menor de edad, e incluso, para el momento del contrato aparecía como propietario del inmueble objeto del litigio, por tanto, ninguna arbitrariedad revela la decisión de segunda instancia cuestionada, en cuanto remitió a los interesados a las acciones contractuales pertinentes para controvertir lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones y validez del negocio mencionado.

Se destaca, asimismo, que las alegaciones de la actora en el escrito de tutela, en cuanto a la falta de calificación de la conducta procesal de Luis Alfonso Beltrán Rengifo y la procedencia de excluir de ese juicio al demandado Álvaro Augusto Agudelo Ramos, hoy fallecido, además de ser aspectos ajenos al recurso de apelación que interpuso ante la Corporación accionada, tampoco le abren paso a este mecanismo, porque, sobre lo primero, nada indica que le pidiera al Juzgado de conocimiento adoptar decisiones por la ausencia de Beltrán Rengifo en el litigio y, sobre lo segundo, fue ella misma quien dirigió su demanda contra Agudelo Ramos, sujeto procesal que participó activamente en el proceso, se opuso a las pretensiones y reconoció su calidad inicial de poseedor, todo lo cual llevó a los funcionarios accionados a proferir las decisiones que cuestionó la actora y que, se insiste, no contienen vulneración a sus garantías sustanciales.

Adicionalmente, como lo ha reiterado esta Sala Especializada, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada.

(CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC2622-2022, STC4651-2024, STC16073-2024 y, STC8062-2025, entre otras). 4. Conclusión. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Villavicencio definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada ente otras, en STC1212-2022 y, STC7952-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Silveria Sánchez Cagüeñas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12