Micelio
STC10687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00307-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10687-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00307-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala Séptima Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Nubia Laura Moreno Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos, contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. La presente acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado accionado, pero, el 19 de mayo de 2025, fue remitida al Tribunal, por competencia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de sus hijos[footnoteRef:2] al mínimo vital, vida digna y debido proceso. [2: La niña aún menor de edad.] 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Camilo Hortua Callejas promovió una demanda de alimentos en contra de la tutelante y en favor de su hijo, entonces menor de edad, a fin de que se fijara una cuota alimentaria, argumentando que el adolescente « decidió temporalmente quedarse con su Padre… en la ciudad de Barranquilla (…) y definitivo indefinidamente desde el 01 JULIO 2023 »[footnoteRef:3]. [3: Archivo 001.] 2.2.

El 13 de marzo de 2025 [footnoteRef:4], el Juzgado accionado admitió la demanda y decretó como alimentos provisionales a cargo de la demandada el equivalente al 20% de su salario y demás prestaciones sociales, para lo cual ofició al pagador de su empleador. [4: Archivo 003.] 2.3. El 21 de abril de 2025[footnoteRef:5], la tutelante presentó un memorial en nombre propio y expuso que ella tenía la custodia de los dos hijos comunes, con ocasión de las situaciones de violencia intrafamiliar que ejercía el demandante en su contra y de su hijo. [5: Archivo 008.

En sustento aportó: i) compromisos extrajudiciales suscritos por ambas partes, sobre el retorno de los dos hijos comunes al finalizar el periodo de vacaciones, ii) fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala CSJ, STC3136-2023, que confirmó la sentencia que negó el amparo reclamado por el demandante con el cual pretendía cuestionar una medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en su contra y a favor de la demandada y de su hijo mayor, iii) decisión de la Comisaría 2ª de Familia de Barranquilla del 29 de septiembre de 2022, que declaró que hubo situación de violencia intrafamiliar y el agresor era el demandante y las víctimas la accionada y su hijo, iv) certificación expedida el 21 de abril de 2025 por el Centro de Vida y Bienestar “Transformando Vidas, Restaurando Sueños”, que indica el hijo se encuentra en el Programa de Aislamiento de Reeducación de Conductas desde el 11 de abril de 2025 y que allí figuraba como responsable institucional su progenitora, v) constancia de pago por Nequi de $2.650.000, vi) pago del 12 de abril de 2025 por $500.000, vii) transacción por $5.000.000.] Además, narró que el 1º de julio de 2023 accedió a que sus hijos pasaran con su padre las vacaciones en Barranquilla con el compromiso de que retornaran, pero, llegada la fecha, solo volvió la niña, y que, tiempo después, ella encontró a su hijo en condiciones no aptas y con una adicción a las drogas, sin embargo, como no se le permitió volver con él a Bogotá, le pidió al padre que lo llevara a un centro de rehabilitación, para lo cual le transfirió $5.000.000 y le enviaba cada « 15 días para sus meriendas en la fundación ».

Por lo expuesto, pidió al despacho revisar la « demanda porque si [le] quitan lo poco que gan [a] que es un SMLV [le] es imposible seguir ayudando a [su] hijo y el papá no lo va a hacer porque lo único que le importa es el dinero ». 2.4. El 15 de mayo de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado tuvo por notificada a la gestora del proceso y le indicó el término para contestar la demanda, advirtiéndole que debía actuar a través de apoderado.

En relación con el derecho de postulación, el estrado judicial informó a la accionada que podía acceder a los servicios de un abogado en los consultorios jurídicos de las universidades, en la Defensoría del Pueblo o en el ICBF, o solicitar un amparo de pobreza. [6: Archivo 011.] 3. La promotora cuestiona que se haya decretado a su cargo una cuota alimentaria provisional, sin valorar su capacidad económica real y la carga familiar que asume.

Al respecto, señala que es una persona de bajos recursos, que trabaja como aseadora y solo devenga un salario mínimo, razón por la cual con el descuento decretado no puede solventar sus gastos y los de sus hijos, en especial, los del mayor, quien requiere atención médica especializada, debido a su adicción, y actualmente se encuentra internado en una fundación en Bogotá recibiendo el tratamiento necesario con un costo mensual es de $2.000.000, más la manutención de su hija de 9 años, todo lo cual es sufragado por ella. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado revisar con urgencia su situación real y la carga familiar que actualmente tiene, así como que suspenda el cobro de la cuota alimentaria fijada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla consideró que no existe la vulneración alegada, pues la tutelante goza de todas las garantías para ejercer su defensa, al punto que, en auto del 20 de mayo de 2025, se le requirió para que acreditara, a través de una certificación, la institución en la cual se está rehabilitando su hijo, de lo cual, aseveró, no ha obtenido respuesta. 2.

El padre demandante indicó que no se demostró la vulneración de derechos ni el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues existen mecanismos eficaces para la defensa de las garantías de la promotora en el juicio. Asimismo, manifestó que es falso que ella tenga la custodia de su hijo, toda vez que « renunció FORMAL OFICIALMENTE a su custodia desde principios AGOSTO 2023 mediante documento escrito de su autoría que pasó a la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla » e incluso el adolescente interpuso una demanda de emancipación a finales de 2024.

También sostuvo que, desde el 30 de abril, la accionada está incurriendo en « el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia y patria potestad » respecto de su hijo con fines de « EXPERIMENTACION PSICOLOGICA PROHIBIDA », para lograr inculparlo de su presunta drogadicción y de abuso sexual. Asimismo, afirmó que su hijo viajó a Bogotá para hacer unas diligencias en la embajada de España, relacionadas con su proyecto de vida, y que fue él quien lo convenció de que visitara a su madre y hermana, pero ella decidió internarlo sin el consentimiento de su padre, pese a que él iba a iniciar su tratamiento en Barranquilla.

Finalmente, señaló que no hay afectación al mínimo vital porque la gestora sí está devengando un salario, no ha allegado certificación laboral que demuestre sus ingresos y, debido a una orden judicial previa, recibió más de $33.000.000. 3. El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó que se verifique si el despacho ha tramitado de manera oportuna, clara y motivada las solicitudes de la quejosa y que se examine si existen omisiones u actuaciones contrarias al debido proceso.

A su vez, resaltó que la actora cuenta con los recursos ordinarios de defensa en el proceso de alimentos, pues está en curso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo porque la tutelante contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto del 13 de marzo de 2025, que decretó los alimentos provisionales rebatidos, pero no lo hizo.

Además, advirtió que la interesada aún cuenta con otros instrumentos legales para obtener el levantamiento de la medida, los cuales debe ejercer ante el Juzgado accionado. No obstante, exhortó al despacho convocado, para que, en uso de sus facultades oficiosas, determine cuál de los dos padres tiene a cargo la custodia y cuidado del adolescente, ya que no hay claridad en ese punto, y para que estudie la viabilidad de la medida provisional decretada.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la tutela fue interpuesta como mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales de un menor de edad y, por tanto, no es necesario agotar otros medios judiciales (Sentencias CC, T-510/03 y T-260/12). También adujo que el fallo es contradictorio porque declara improcedente el amparo, pero exhorta al despacho a verificar el asunto, reconociendo implícitamente que existe una situación que amerita una actuación inmediata.

Asimismo, informó que ella tiene la custodia de su hijo, como consta en el acta de la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla, que nunca ha renunciado a esta y que, si su hijo promovió alguna demanda en su contra, fue por manipulaciones y presiones de su padre. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, únicamente en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

Tras la presentación de la tutela de la referencia, el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:7], el Juzgado requirió a la tutelante, para que aclarara lo referido en esta instancia y le pidió que acreditara « la institucionalización [del adolescente] a través de una certificación de la institución que actualmente lo tiene a cargo en el proceso de rehabilitación ». [7: Archivo 12.] El 4 de junio siguiente[footnoteRef:8], la secretaría del despacho dejó constancia de que se comunicó con la demandada, quien manifestó que ella tenía la custodia de su hijo y que él estaba internado en un centro de rehabilitación. [8: Archivo 12.] El pasado 5 de junio, el Juzgado suspendió la medida de embargo que pesaba sobre el salario de la tutelante y requirió al demandante para que informara « si el régimen de custodia ha sido variado por una autoridad judicial o administrativa, en razón a que en el expediente obra audiencia calendada 29 de septiembre de 2022 realizada por la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla en la que en el numeral sexto de su parte resolutiva establece que por acuerdo de las partes, la custodia y cuidado personal de los menores… se encuentra a cargo de su progenitora », ante lo cual el demandante, mediante memorial del 12 de junio de 2025, manifestó que no se estaba afectando el mínimo vital de la accionada, presentando distintos argumentos en torno al tema.

Por último, se observa que, el 26 de junio de los corrientes, el Juzgado dispuso el trámite de sentencia anticipada. 3. De lo anterior se concluye que lo pretendido por la tutelante, en torno a que se ordenara la suspensión de la medida de embargo que pesaba sobre su salario por los alimentos provisionales decretados, ya se decidió por auto del 5 de junio de 2025, notificado en estado 38 del 6 de junio siguiente, por tanto, lo suplicado carece de objeto o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, no obstante, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha decisión, que exhortó al despacho para que, en uso de sus facultades oficiosas, determinara cuál era la realidad sobre la custodia y cuidado del hijo de la pareja y estudiara la viabilidad de la medida provisional decretada, toda vez que ello carece de objeto, pues, como se indicó, el Juzgado suspendió la medida cautelar el 5 de junio de 2025.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada, que no accedió a la salvaguarda, y DEJA SIN EFECTOS el numeral segundo, por el cual se exhortó al Juzgado accionado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11