Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01340-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10686-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01340-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Andrea y Mónica, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1], contra la Superintendencia de Sociedades. [1: En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.] I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y de la garantía de « obtener el cumplimiento de un fallo judicial ». 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
En el curso del proceso de radicado 2013-00353, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó sentencia el 27 de julio del 2017[footnoteRef:2], en la cual condenó a la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de Mónica, y su hijo J.D.N.H y Maryori Fernanda Naranjo Jaramillo, a partir del 3 de abril del 2013, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. [2: Archivo «004_EscritoTutela», pág. 24.] 2.2.
En virtud de lo anterior, el 24 de septiembre del 2021[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en favor de los accionantes. No obstante, el 29 de julio del 2024[footnoteRef:4], el despacho remitió el expediente al proceso de reorganización empresarial que cursa ante la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 56432. [3: Archivo «004_EscritoTutela», pág. 35.] [4: Archivo «004_EscritoTutela», pág. 64.] 2.3.
En agosto del del 2024[footnoteRef:5], la apoderada de Mónica y Andrea radicó memorial en el que pidió se le reconociera personería jurídica para actuar « dentro del Proceso de Reorganización Empresarial No.2022-INS-1080, de la sociedad NUEVO HORIZONTE ». [5: Archivo «004_EscritoTutela», pág. 20.] 2.4. El 4 de diciembre del 2024, las actoras presentaron « solicitud apertura de la audiencia de reconocimiento de acreencia en el proceso de reorganización empresarial No. 2022-INS-1080 »; en el que pidieron reconocer la acreencia laboral « y se le dé el trámite especial al reconocimiento pensional de sobrevivientes de origen laboral, con su respectivo retroactivo », así como « acceder a la audiencia de reconocimiento de acreencias, teniendo en cuenta que hace más de tres años que la Sociedad Nuevo Horizonte S.A. (…) fue admitida a la ley de insolvencia (…) y hasta la presente fecha no se ha materializado ningún derecho para los acreedores ». 3.
Las promotoras reprochan que la Superintendencia de Sociedades no se pronunciara sobre la solicitud presentado el 4 de diciembre de 2024. Indican que Andrea carece de los recursos necesarios para continuar con sus estudios universitarios y Mónica se encuentra en situación de grave vulnerabilidad económica. 4. Conforme a lo relatado piden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades: i) reconocer la obligación « ampliamente descrita en precedencia y se le dé el trámite especial y prevalente al reconocimiento pensional de sobrevivientes de origen laboral, con su respectivo retroactivo »; y ii) acceder a la citación de la audiencia de reconocimiento de acreencias.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Sociedades aseveró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los memoriales 2024-01-937375 y 2024- 01-939245 de agosto y diciembre 2024 fueron atendidos mediante auto 2025-01-123588 de 25 de marzo de 2025. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado, porque, por un lado, las normas que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que se elevan en el trámite de procesos judiciales; y, por el otro, la tutela no es el mecanismo para omitir los procedimientos especiales contemplados en la normatividad vigente.
Con todo, evidenció que la entidad con funciones jurisdiccionales efectuó el trámite pertinente frente a las peticiones presentadas por las actoras el 25 de marzo del 2025. Por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a los demás derechos invocados, advirtió que las actoras no probaron haberse opuesto al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, por lo que « razón tiene la entidad accionada en no darle trámite a las solicitudes elevadas ».
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; al sostener que el deudor, de manera fraudulenta, no enlistó su acreencia laboral dentro de la graduación y calificación de acreencias y asignaciones de derechos de voto; y que, además, únicamente conocieron de la existencia del proceso de reorganización hasta el 29 de julio del 2024, fecha en la cual el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pasto remitió el expediente a la autoridad accionada.
De manera que, « para el día 29 de julio de 2024, las actuaciones procesales dadas al interior del PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL, bajo RADICADO No. 56432, correspondientes a la presentación de objeciones a la graduación y calificación de créditos habían fenecido », puesto que aquella etapa se surtió del 2 al 8 de abril del 2024. Así las cosas, considera que de haber revisado y analizado desde su inicio el PROCESO de REORGANIZACION EMPRESARIAL bajo RADICADO 56432, fácilmente se hubiese percatado de la existencia de nuestra acreencia la cual no fue vinculada y que es prevalente por tratarse de un crédito laboral-seguridad social como es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, no fue notificado personalmente el auto que dio apertura al proceso de reorganización empresarial y como consecuencia de esa omisión legal, las actuaciones posteriores que nos impiden ser parte en el proceso están viciadas de nulidad,por lo cual debe tutelarse en protección de nuestros derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela que hoy se impugna.
Aclaró que la esencia de la acción de tutela era obtener el reconocimiento e inclusión de un crédito prevalente, relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, el escrito del 4 de diciembre de 2024 estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2.1.
Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a las solicitudes radicadas por las gestoras, la autoridad jurisdiccional confutada, en la respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos convoca, informó que «los memoriales 2024-01-937375 y 2024- 01-939245 de agosto y diciembre 2024 allegados por la accionante dentro de un proceso judicial fueron atendidos mediante Auto 2025-01-123588 de 25 de marzo de 2025»; pronunciamiento en el cual se negaron por improcedentes los derechos de petición y se destacó que « de conformidad con en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, quien no haya objetado oportunamente sólo podrá hacer efectiva su obligación persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que logre su reconocimiento por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización en la etapa de negociación del acuerdo ».
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ, STC265-2021). 3. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que no les fue «notificado personalmente el auto que dio apertura al proceso de reorganización empresarial y como consecuencia de esa omisión legal, las actuaciones posteriores que nos impiden ser parte en el proceso están viciadas de nulidad», se advierte su inviabilidad ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, no se acreditó que las tutelantes hubieran solicitado ante el juez del concurso la nulidad por indebida notificación que en esta vía alegan, pese a que contaban con dicha opción de conformidad con el artículo 124 de la ley 1116 de 2006[footnoteRef:6] y el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Recuérdese que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas estén sometidas a sus efectos contrarios.
(Ver: STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01). [6: «ARTÍCULO 124. Adiciones, derogatorias y remisiones. (…) En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil». Además, sobre la nulidad por indebida notificación del inicio del proceso de reorganización véase CSJ, STC8961-2023. ] Además, se advierte a la parte actora que puede acudir a la vía del artículo 26 de la ley 1116 de 2006 una vez cumplido el acuerdo de negociación y, en el mismo sentido, solicitar e instaurar las acciones a que haya lugar de conformidad con el inciso 2º ibidem.
Memórese que, esta senda constitucional es un mecanismo subsidiario que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados. 4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9