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STC10685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03152-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10685-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03152-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Víctor Velásquez Reyes, quien manifiesta actuar como apoderado especial de Clovis Barrios de Chico, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de refracción de partición en la sucesión n° 2000-00618-00.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso « efectivo » a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, « convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional justo, la confianza legítima », la seguridad jurídica y « los derechos civiles adquiridos », presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en auto de 6 de mayo de 1988, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Ramón Barrios Pérez, juicio en que se reconocieron como únicos herederos a los señores Reynal, Alzael y Leila Barrios Páez, en representación del padre de éstos, señor José Candelario Barrios Espitia.

Indicó que, en sentencia de 4 de agosto de 1998, el Juzgado de conocimiento aprobó de trabajo de partición que había adjudicado el inmueble con matrícula n° 060-36682 en tres (3) cuotas partes iguales a favor de los herederos reconocidos. Explicó que, su representada Clovis Barrios de Chico, en calidad de heredera del causante Ramon Barrios Pérez, Benito Barrios Espitia y José Barrios Diaz, su bisabuelo, abuelo y padre, respectivamente, formuló demanda de petición de herencia contra los mencionados adjudicatarios en la que solicitó se le reconociera el 50% del acervo hereditario y se dejara sin efectos la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación proferida por el Juzgado mencionado el 4 de agosto de 1988.

Sostuvo que, adelantado el trámite, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en fallo de 6 de noviembre de 2001 accedió a las pretensiones, determinación que apelada, revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en sede de casación el 17 de junio de 2011, se dispuso no casar la mencionada sentencia. Afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 proferida en sede constitucional, revocó las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena y, declaró la ejecutoria y cumplimiento de la sentencia de primera instancia de petición de herencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de 6 de noviembre de 2001.

Expuso que pese a lo anterior, comparecieron a ese proceso los señores Smith Enrique, Pedro Antonio y Gladis Barrios Ospino, Pedro Elías, Bladimiro de Jesús Manuel Antonio, Silvia Victoria María y Elvia Rosa del Carmen Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández, quienes formularon ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho, petición que negó el 30 de noviembre de 2020, pero que, en sede de apelación, revocó el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 28 de septiembre de 2021.

Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 6 de mayo de 2022, reconoció a los mencionados como herederos, decisión que a su vez fue apelada, pero el recurso que no prosperó tal como lo evidencia el auto de 28 de septiembre de 2021. Agregó que promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que negó el Juzgado de conocimiento el 20 de noviembre de 2024 y confirmó el Tribunal Superior accionado el 2 de mayo de 2025.

Cuestionó que, las autoridades accionadas en los argumentos para negar el trámite incidental, incurrieron en una vía de hecho, porque aplicaron indebidamente las normas sucesorales y procesales contempladas en los artículos 1321, 1012, 1013, 1037 Código Civil y 490, 491, ordinal 3° del Código General del Proceso «al desconocerse de un lado que el reconocimiento realizado de los herederos precitado no era posible dentro del trámite de petición de herencia y refacción dentro de esa actuación judicial y, del otro, en cuanto que la norma procesal invocada para su inclusión no tenía aplicabilidad jurídica dado el cierre de la sucesión y ejecutoria como COSA JUZGADA constitucional de la sentencia del superior funcional que además tiene efectos interpartes». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las providencias proferidas el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad de 20 noviembre de 2024, así como, la decisión de 28 de septiembre de 2021, «objeto del incidente de nulidad denegado por estos operadores judiciales, y en su lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas del juez de tutela». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y, de manera adicional se negó la medida provisional al no cumplir los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de refracción de partición en la sucesión n° 2000-00618-00.  2. Pedro Elías Barrios Vargas, en calidad de vinculado, solicitó declarar improcedente el amparo, al aducir que la acción es « temeraria, dolosa, de mala fe, repetitiva y abusiva ».  3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Víctor Velásquez Reyes, quien manifiesta actuar como apoderado especial de la señora Clovis Barrios de Chico, cuestiona las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de septiembre de 2021 y 2 de mayo de 2025, en el proceso de refracción de partición n° 2000-00618-00. 3.

De la improcedencia del amparo reclamado. A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de la señora Clovis Barrios de Chico, toda vez que el abogado Víctor Velásquez Reyes carece de legitimación para representarla en este trámite constitucional, puesto que no aportó poder especial con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias y tampoco indicó actuar como su agente oficioso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo presentado con el escrito de tutela, fue el poder especial conferido por Luis Alfonso Barrios Blanco - actuando en calidad de apoderado general de la señora Clovis Barrios de Chico, según la escritura pública n° 958 de 6 de junio de 2000 - al abogado Víctor Velásquez Reyes. En este sentido, el documento allegado no le permite acudir a este amparo en nombre de la señora Barrios, porque como antes se indicó, la acción de tutela puede ser promovida mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado.

Sobre el particular, esta Corte en un caso similar, expuso ( ) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).

Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir».

(CSJ, STC9442-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4. Conclusión. El amparo propuesto por el abogado Víctor Velásquez Reyes, no prospera por la falta de legitimación para invocar la protección en nombre de la señora Clovis Barrios de Chico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el abogado de Clovis Barrios de Chico contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9