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STC10684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03190-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC10684-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03190-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Arturo Aragón Arias, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Soacha y citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 2022-00525.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Mariel Yenny Maheca Bustos promovió en su contra proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en el que fue representado en las diferentes etapas por la apoderada que nombró, pero al no sentirse conforme con su desempeño, en audiencia celebrada por el Juzgado Primero de Familia de Soacha de 19 de noviembre de 2024 le revocó el poder a la abogada y el a quo profirió fallo estimatorio de las pretensiones, decisión que fue apelada, y se le concedió el término de tres (3) días para que designara otro apoderado judicial y sustentara el recurso de apelación. Indicó que nombró un nuevo abogado, quien procedió a radicar la sustentación del recurso, por lo que fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Expuso que «El día once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Honorable Tribunal Superar de Cundinamarca Sala Civil de Familia, según la consulta de procesos de la rama judicial del Consejo Superior de la Judicatura reciba memorial de parte por mi apoderado. Donde se solicita unas pruebas al tribunal e igualmente se solicitó que las audiencias fueran precísales, (sic) a lo cual no hubo pronunciamiento, como sele h (sic) hecho seguimiento al proceso, por más sombroso (sic) es impredecible devuelven el expediente sin resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal» (sic) Finalmente refirió, que su apoderado el 22 de noviembre de 2024 promovió incidente de nulidad, memorial que la Corporación accionada no consideró para definir « si era el competente o no ».

(sic) 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 26 de mayo de 2025 por el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró desierto el recurso de apelación y, dar aplicación a los artículos 326, 327 y 328 del Código General del Proceso «Teniendo en cuenta que el recurso lleva más de seis (6) meses que fuera remitido al superior, y es devuelto si dar trámite al recurso interpuesto dentro del término legal para interponerlo.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, informó que el 26 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha el 19 de noviembre de 2024, en el proceso de unión marital de hecho, porque luego de admitir la apelación en auto de 24 de enero de 2025, no se presentó la sustentación en la oportunidad legal.

Solicitó desestimar el amparo, en razón a que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el actor contando con apoderado judicial, tuvo la posibilidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir la determinación que declaró desierto el recurso propuesto, empero, permaneció silente hasta la fecha de radicación de la acción de tutela. 2.

El Juzgado Primero de Familia de Soacha informó, que adelanta el proceso de Unión Marital de Hecho con radicado n° 257543110001-2022-00525-00, cuyas partes son Mariel Yenny Mahecha Bustos (demandante) y José Arturo Arango Arias (demandado), relatando las actuaciones surtidas, por lo que solicitó su desvinculación toda vez que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, puesto que las pretensiones de la tutela están encaminadas a revocar el fallo del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia.  3.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja del señor José Arturo Aragón Arias se circunscribe a la providencia de 26 de mayo de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado Primero de Familia de Soacha en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 2022-00525. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y, STC9223-2025).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024, STC4821-2024 y, STC9470-2025). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 26 de mayo de 2025, por la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró la deserción del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para debatir los argumentos de deserción del recurso, reparos que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el actor, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.2 Ahora, en relación con el incidente de nulidad que manifiesta formuló en el proceso debatido, examinado el expediente digital, no se advierte que se encuentre petición pendiente por resolver por el Tribunal Superior accionado, razón por la cual, no se le puede endilgar la vulneración invocada por el actor, cosa distinta, es que tal solicitud se haya presentado como argumento del recurso de apelación, el cual, como quedó anotado en párrafo precedente, se declaró desierto ante la falta de sustentación. 5.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Arturo Aragón Arias, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9