Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03202-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10682-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03202-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yanives Arosa Castro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2016-00188-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «inherentes al DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que los señores María del Carmen Cruz de Álvarez, Reynaldo Vega Rosas, Leonilde Galán Rodríguez y Blanca Cecilia Martínez, promovieron proceso de pertenencia «en relación con seis franjas de terreno que copan el área del predio de mayor extensión denominado MATEPALMA», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 470-73267 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
Explicó que la señora María del Carmen Cruz de Álvarez, le vendió al señor Luis Leonel Ortiz Montoya parte del predio y, este a su vez, le transfirió en enero de 2017 un lote de 1.300 metros cuadrados, fecha desde la cual realizó una edificación de dos plantas, «sembró árboles y plantas ornamentales en su contorno» sin embargo, no le fue otorgada la escritura pública de venta, obligación que tenía el vendedor e incumplió antes de su fallecimiento.
Indicó que, en el año 2024, tuvo conocimiento de la inspección judicial que realizaron en el predio de mayor extensión, en el que se encuentra el inmueble de su propiedad, no obstante, le fue imposible comparecer a la diligencia por encontrarse en el departamento de Boyacá. Sostuvo que, al enterarse del proceso acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y solicitó, mediante escrito de 13 de junio de 2024 su intervención excluyente, petición que fue negada en auto de 29 de julio de 2024, decisión que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. Afirmó que el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación y, el Tribunal Superior de Yopal en auto de 14 de marzo de 2025 declaró inadmisible la apelación, ante la falta de sustentación del recurso, determinación que considera improcedente, porque lo que se debía definir era lo concerniente a su participación como « tercera interviniente », siendo una de las razones que motivaron la apelación «la ausencia de la publicación del contenido de las vallas en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia».
Agregó que, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso, advirtió 6 falencias que tienen la capacidad de anular el trámite surtido, todas estas relacionadas con la inscripción del proceso en el registro nacional de proceso de pertenencia, la publicación de la información en las vallas instaladas en el predio, la notificación del curador ad litem y el registro nacional de personas emplazadas.
Finalmente señaló que, han sido inútiles los intentos realizados en procura que las autoridades accionadas aborden lo concerniente al saneamiento de la actuación, limitando su posición a pronunciarse sobre aspectos sin trascendencia, como el considerar que la proposición de la intervención o la petición de nulidad son extemporáneos o indebidamente sustentados, perdiendo de vista lo esencial, como el total desapego a las normas procedimentales relacionadas con el más importante de los actos en el acontecer de un proceso, siendo este, la adecuada notificación de la demanda. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) ORDENAR el saneamiento de la actuación surtida al interior del proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el número 850013103 002 2016 00188 00, del cual conoce en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal – Casanare y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Yopal.
ORDENA R al citado despacho judicial que dicte las providencias encaminadas a procurar el enteramiento de la acción declarativa de la cual conoce, para efectos de que se le brinde a mi mandante acceso a la administración de justicia. ORDENAR el reconocimiento de YANIVES AROSA CASTRO como tercera interviniente dentro del proceso declarativo radicado bajo el número 850013103 002 2016 00188 00, del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
DECRETA R LA NULIDAD de la actuación surtida al interior del proceso referido, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al doctor JUAN PABLO CÁRDENAS GIL, en su condición de curador ad litem de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados del señor LISANDRO ARDILA CABRERA, realizada el día nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), ordenando sanear previamente las inconsistencias de las que adolece el expediente». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Yopal, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, además de remitir el link del expediente digital del proceso de declaración de pertenencia adelantado por María del Carmen Cruz de Álvarez contra los herederos de Lisandro Ardila, indicó que en auto de 14 de marzo de 2025, dispuso «declarar inadmisible por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por Yanives Arosa Castro (tercera con interés sobre el predio pretendido en usucapión) contra el auto del 29 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal denegó por extemporánea una solicitud de intervención excluyente presentada por la referida ciudadana» Agregó que esa decisión se tomó teniendo en cuenta que «los argumentos de inconformismo planteados por la parte recurrente, no guardan relación con la negación de la intervención excluyente; al contrario, solicitó un control de legalidad respecto a la instalación y visibilidad de la valla y el incumplimiento de la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por lo que carece de una debida sustentación», esto es, que los argumentos de impugnación expuestos por la parte actora, no atacaban de ninguna manera la decisión del a quo.
Señaló que contra esa determinación la parte interesada interpuso recurso de súplica, en el que expuso ampliamente las razones por las que consideraba procedente su intervención excluyente, a la que se le dio trámite bajo las pautas del recurso de reposición, luego de advertir que el recurso originalmente promovido resultaba improcedente y, por auto de 29 de abril de 2025, se resolvió confirmar la decisión de declarar inadmisible la apelación. Por lo anterior solicitó negar el amparo, por cuanto no vulnero los derechos de la accionante. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2016-00188. 3. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. Corresponde a esta Corte determinar, si la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de marzo de 2025, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló la aquí accionante contra el auto que el 29 de julio de 2024 emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, frente a la negación de la solicitud de intervención excluyente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Yanives Arosa Castro. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que, la demanda de pertenencia formulada por María del Carmen Cruz de Álvarez, Reynaldo Vega Rosas, Leonilde Galán Rodríguez y Blanca Cecilia Martínez contra los herederos determinados e indeterminados de Lisandro Ardila Cabrera y personas indeterminadas, la admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en auto de 29 de junio de 2017. 3.2 Allegadas las constancias de publicación del edicto emplazatorio de los indeterminados y adelantada la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y de procesos de pertenencia, se designó como curador ad litem al abogado Juan Pablo Cárdenas Gil, quien se notificó y tomó posesión del cargo el 9 de agosto de 2019 y contestó la demanda dentro de los términos señalados. 3.3 En escrito de 13 de junio de 2024, mediante apoderado judicial, la señora Yanives Arosa Castro, solicitó se permitiera su « intervención excluyente », debido a que el 17 de enero de 2027 suscribió una promesa de compraventa con el señor Luis Leonel Ortiz Montoya, sobre un lote que hace parte del predio de mayor extensión que es objeto del proceso de usucapión. 3.4 La anterior petición, fue negada por el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de julio de 2024, en el que indicó que « (…) de conformidad con el artículo 63, para que el trámite al respecto deba surtirse, se requiere (i) Que sea formulado al interior o en el trámite de un proceso declarativo;
(ii) Que lo que se pretenda con la demanda excluyente, sea en todo o en parte, la misma cosa o el derecho que se controvierte en el proceso inicial. (iii) Que se formule a través de una demanda dirigida contra el demandante y el demandado del litigio primigenio y, (iv) Que se presente antes de llevar a cabo la audiencia inicial, exigencia ésta última que no se atiende en el caso en estudio, como quiera que la audiencia inicial se agotó en pretérita oportunidad (8 de julio de 2020), y en la actualidad la vinculación de terceros que hiciera el juzgado en forma oficiosa, bajo ninguna óptica revive la oportunidad que para este tipo de intervenciones en la actualidad emerge precluida y extemporánea».
(Resaltado del texto original) 3.5 Inconforme con la citada determinación, el apoderado de la señora Arosa Castro, presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, bajo los siguientes argumentos, i) Irregularidades en el registro de las personas emplazadas, ii) Falta de requisitos establecidos en la norma con relación a la valla instalada en el predio objeto del proceso, iii) Conforme al artículo 375 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse en relación con la demanda instaurada y procurar la intervención que aduce, puesto que no ha gozado del término de un mes contado a partir de la inclusión del contenido de la citada valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y, iv) Solicitó al Juzgado realizar un control de legalidad, anulando las actuaciones surtidas con posterioridad a la « irregular » notificación por vía de emplazamiento, entre ellas, la audiencia inicial llevada a cabo el día 8 de julio de 2020. 3.6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en providencia de 8 de noviembre de 2024 mantuvo incólume la determinación y concedió el recurso formulado de manera subsidiaria. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. La decisión que será objeto de estudio por esta Corte es la proferida por el Tribunal Superior de Yopal -Sala Única-, el 14 de marzo de 2025, en virtud de la cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de julio de 2024. 4.1 En esa providencia, luego de señalar los antecedentes fácticos del caso, la Corporación accionada recordó que si bien, el Código General del Proceso contempla el derecho de la doble instancia en relación con la decisión que niega la intervención de terceros, tal como lo consagra el numeral 2 del artículo 321, lo cierto es que, el ejercicio del derecho a impugnar está condicionado a la adecuada utilización de los recursos que resulten procedentes.
Señaló que, « esa utilización en debida forma», está determinada primero, por la existencia de interés para recurrir, esto es, que se origina en el agravio que se le ocasiona a la parte la determinación que se recurre, segundo, por la interposición oportuna del recurso, lo que implica que se formule dentro del término establecido para ello y, finalmente «la sustentación, también oportuna, pero además correcta y adecuada del recurso, que equivale a poner de presente con razones concretas, de hecho y jurídicas, el yerro en que presuntamente incurre el Juez en su decisión» En este sentido, advirtió que los reparos planteados por la recurrente, no tenían relación alguna con la determinación de negar su intervención excluyente, pues lo invocado fue un control de legalidad, en relación con la instalación y visibilidad de la valla y el incumplimiento de la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Así las cosas, consideró que el recurso de apelación formulado no tenía una debida sustentación, razón por la que procedió a declarar su inadmisión. 4.2 De lo expuesto, no se observa la vulneración invocada por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Yopal, evidenció que el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó su intervención excluyente, carecía de una debida sustentación, en tanto que los argumentos expuestos en el recurso, como se señaló en párrafos precedentes, se limitaron a cuestionar las actuaciones relacionadas con las inscripciones en los Registros de Personas Emplazadas y de Procesos de Pertenencia, así como la información contenida en las vallas instaladas en el predio objeto de usucapión, más no, se centraron en demostrar su calidad de titular exclusiva del derecho en disputa.
Así las cosas, no se evidencia alguna irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior accionado, inadmitió el recurso de apelación porque no cumplía con los requisitos legales para ser tramitado y actuó conforme lo contemplado en el artículo numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, norma que prevé los requisitos para la procedencia del recurso de apelación «(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)» Por lo anterior, no se advierte defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alega la actora, de donde se concluye que esa decisión no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta vía. Cabe recordar, que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 5. Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, el amparo solicitado por Yanives Arosa Castro, será negado por no hallar arbitrariedad en la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yanives Arosa Castro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12