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STC10682-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03198-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10682-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03198-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Alfredo Amaya H CIA S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00191. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de junio de 2017[footnoteRef:1], Olga Lucía Sanmiguel Ardila promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Ricardo Amaya Mancipe, la Empresa Alfredo Amaya H CIA LTDA –hoy Alfredo Amaya H CIA S.A.S.- y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2015 en la avenida Quebrada Seca con diagonal 15 de la ciudad de Bucaramanga, entre el vehículo de placas XVZ-064 y la motocicleta identificada XVH-41A en la que circulaba la demandante, con la cual pretendía el pago de «todos los daños y perjuicios ocasionados con el accidente» [footnoteRef:2]. [1: Documento 03ActaReparto.

Cuaderno_01_Tomo_II. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] [2: Documento 03Demanda. Cuaderno_01_Principal. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] 2.1. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual con auto del 10 de agosto de 2017 admitió la demanda y dispuso la notificación de los demandados en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso[footnoteRef:3].

Surtidos los trámites de enteramiento, descorridos los traslados de rigor, resueltas algunas nulidades, aceptado el desistimiento de la demanda solicitado por la parte actora respecto de la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia mediante auto –del 7 de noviembre de 2017[footnoteRef:4] y Ricardo Amaya Mancipe -el 17 de julio de 2018[footnoteRef:5]- y decretadas algunas pruebas de oficio -9 de mayo de 2019[footnoteRef:6]-, en audiencia del 26 de septiembre de 2019 profirió sentencia que (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada –aquí accionante-, (ii) declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad actora por los perjuicios causados a la demandante de dicha causa, (iii) la condenó al pago de $20.000.000 a favor de aquella por concepto de perjuicios morales y por concepto de daño a la vida en relación respectivamente, (iv) desestimó la condena al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, (v) le condenó al pago de $106.801.306 por concepto de lucro cesante.

Y, (vi) le condenó al pago de costas en $9.000.000[footnoteRef:7]. [3: Documento 06AutoAdmiteDemanda. Cuaderno_01_Tomo_II. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] [4: Documento 16AutoAceptaDesistimientoDemanda. Cuaderno_01_Tomo_II. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] [5: Documento 19AutoAceptaDesistimientoYFijaFechaDeAudiencia. Cuaderno_01_Tomo_II.

Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] [6: Documento 34AutoDecretaPruebaOficio. Cuaderno_01_Tomo_II. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] [7: Documento 51ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento. Cuaderno_01_Tomo_II. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2017-00191. ] 2.2. Inconforme con lo determinado la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto devolutivo.

En consecuencia, el Tribunal accionado con providencia del 17 de octubre de 2019 admitió el remedio vertical interpuesto[footnoteRef:8], aceptadas algunas renuncias, negada la práctica de una prueba relacionada con la solicitud de un expediente penal[footnoteRef:9] y evacuadas las etapas correspondientes, en audiencia del 23 de julio del presente año profirió sentencia que confirmó la dictada en primer grado y actualizó las condenas a pagar por la compañía actora a la demandante, esto es $27.770.676 por conceptos de daño moral y daño a la vida en relación respectivamente y $227.770676 por concepto de lucro cesante en su orden y condenó en costas a al apelante[footnoteRef:10]. [8: Documento 06AutoAdmiteApelacion.

Cuaderno_06. Carpeta de Segunda Instancia. Expediente 2017-00191. ] [9: Documento 22AutoNiegaPruebas. Cuaderno_06. Carpeta de Segunda Instancia. Expediente 2017-00191. ] [10: Documento 39ActaAudiencia. Cuaderno_06. Carpeta de Segunda Instancia. Expediente 2017-00191. ] 2.3. La sociedad accionante censura que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y procedimental, así como en una violación directa de la constitución «con ocasión a [la] interpretación equivocada de la sentencia utilizada en la emisión del fallo SC 665 DE 2019» y, la omisión del «ART. 2344 del código civil».

Ello pues, la decisión proferida «incurre en graves contradicciones en relación con la prueba de la relación causal adecuada entre el hecho del agente y el daño», por lo que «se solicita que se determine la inexistencia del nexo causal, situación que conlleva a exonerar de toda responsabilidad civil y extracontractual a la sociedad ALFREDO AMAYA H.CIA SAS, así como a desestimar todas las pretensiones de la demandante en el proceso civil».

Esto, por cuanto la demandante en el proceso rebatido «[d]esistió de todas las pretensiones contra RICARDO AMAYA MANCIPE» y este fue absuelto en el proceso penal, por tanto, «al no existir un responsable, no existe lugar a indemnización… [además] tanto el informe técnico como el material probatorio no fueron suficientes para determinar el nexo causal».

Sumado a que tampoco «se validó de donde resultaron los testigos, quienes no informaron al despacho de primera instancia el vínculo de “vecindad” que tenían con la víctima». 3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos las sentencias de ambas instancias, que «se exoneren…de toda responsabilidad [y] se levanten las medidas cautelares sobre los inmuebles de [su] propiedad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Corporación accionada, defendió su actuación. Manifestó que se remite «a lo que se dejó consignado en [la providencia del 23 de julio de 2024]…decisión que desató el recurso vertical…, por no ser esta una oportunidad adicional para exponer nuevos argumentos», sumado a que lo pretendido por la parte actora «es controvertir es la posición por la Sala de decisión en el recurso de marras, como si se tratara de una instancia adicional, en contravía de la naturaleza y fines de la acción de tutela».

Por su parte, el estrado Décimo Civil del Circuito –vinculado- realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo porque «la tutela hace referencia a decisiones tomadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga». 2. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, expuso que tramitó proceso por el delito de lesiones personales culposas (rad. 2015-00467), en el que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad –el 25 de marzo de 2022- fue absuelto el procesado Ricardo Amaya Mancipe. 3.

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en lo esencial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «fue desvinculada del proceso por desistimiento de la parte demandante… el día 7 de noviembre de 2017». Silvia Constanza Villalobos Estévez, quien dijo ser la apoderada de Olga Lucia Sanmiguel Ardila- defendió lo definido en el juicio rebatido y se opuso a la prosperidad del ruego.

Sin embargo, no allegó poder que acredite su mandato. III. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, se aclara lo que viene. Si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas en ambas instancias, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación, por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de revisión[footnoteRef:11]. [11: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) Ver.

CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018. ] 2. En segundo orden, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 23 de julio de 2024-, tras descartar vicios e irregularidades con entidad de invalidar lo actuado, realizó un recuento de las reglas que rigen el instituto de la responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil.

A partir de ello, estableció que «para el éxito de la pretensión indemnizatoria por la vía aquiliana exige la acreditación de unos presupuestos o elementos estructurales de este tipo de responsabilidad que son el daño, la culpa o el dolo de la persona a quien se le señala la obligación de responder y un adecuado nexo de causalidad entre esos dos elementos[footnoteRef:12]» y que a partir del artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha edificado «un régimen conceptual y probatorio propio derivado del ejercicio de actividades peligrosas como es el caso de la conducción de automotores[footnoteRef:13]» del cual se colige que por los daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad mientras que al autor no le basta probar que actuó con debida diligencia y cuidado sino que debe acreditar la presencia de una causa extraña del daño ocasionado –fuerza mayo o caso fortuito y el hecho de intervención de un tercero. [12: Documento 39Audiencia. Carpeta de Segunda instancia. Minuto 7:52 a 8:17] [13: Ibídem.

Minuto 8:28 a 8:40. ] 2.1. Conforme al marco conceptual establecido, refirió que el presente asunto era necesario «analizarlo desde el punto de vista de su causalidad y de cuál de los comportamientos de los conductores involucrados fue desde esta perspectiva el que se le puede atribuir como causante del daño[footnoteRef:14]». Centrado en la situación fáctica origen de la Litis y las pretensiones aducidas en la demanda adujo que la convocatoria al proceso de la compañía accionante se da por la condición de propietaria del vehículo de placas XVZ-064 y «a quien por tal condición se le presume guardiana de la actividad desplegada por dicho rodante[footnoteRef:15]». [14: Ibídem.

Minuto 10:33 a 10:44 ] [15: Ibídem. Minuto 11:44 a 11:48 ] 2.2. Destacó que no existe duda de la ocurrencia del siniestro, de los vehículos involucrados en este y de los daños que la demandante sufrió en su humanidad, así como que el conflicto gira en torno a cómo tuvo lugar el accidente «concretamente en punto de la causalidad, cual fue el comportamiento de los conductores por virtud del cual el daño se les puede imputar jurídicamente, así como sus consecuencias.

Y, también se ha discutido el daño propiamente dicho ya en la modalidad del perjuicio[footnoteRef:16]». Para desarrollar los planteamientos que concitaron la instancia «desarrollo dos grandes grupos: los que se refieren al elemento relativo a la causalidad del daño o a su imputación y, los que tienen que ver con la acreditación del daño propiamente dicho[footnoteRef:17]».

Seguidamente los desarrollo teniendo consideración de las dos tesis opuestas de los extremos en contienda que manejaron en torno al accidente. [16: Ibídem. Minuto 13:15 a 13:31] [17: Ibídem. Minuto 13:48 a 13:59] 2.3. Enfatizó que «la tesis de la parte demanda es atribuirle la culpa exclusiva a la víctima, en la producción de sus propios daños …que el eximente conocido como el hecho de la víctima se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva del daño no concurrente pues así es que se rompe el nexo de causalidad, cuando hay una eventual actuación concurrente de la víctima lo que procede es la graduación del daño conforme el artículo 2357 del Código Civil[footnoteRef:18]».

Analizó los argumentos que la parte apelante elevó consistentes en que el señor Ricardo Amaya Mancipe fue absuelto en ambas instancias de la causa penal que se siguió por el mismo suceso –lesiones personales culposas-, con lo cual «se probó la inexistencia del nexo causal que permita la imputación del daño a Amaya Mancipe y por lo tanto excluye de responsabilidad al propietario como guardián[footnoteRef:19]», y arguyó que la sentencia de connotación absolutoria «tiene un valor relativo, pues no siempre impide el germen de la acción civil[footnoteRef:20]» en respaldo citó apartes de la CSJ SC665-2019. [18: Ibídem.

Minuto 17:34 a 18:04] [19: Ibídem. Minuto 19:01 a 19:09] [20: Ibídem. Minuto 19:33 a 19:38] 2.3.1. Con todo sostuvo que el argumento de la absolución se fundó en que la «fiscalía no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia[footnoteRef:21]». Y, luego de citar apartes de las decisiones de cierre penal sostuvo que «desde el punto de vista de la responsabilidad civil no es posible predicar que la autoridad penal tuvo por demostrada una ruptura del nexo causal, sino que no se había logrado demostrar la imputación fáctica realizada por la fiscalía que fue concretamente que el conductor de la camioneta iba a realizar un giro a la derecha por la carrera 15[footnoteRef:22]», por lo que no puede decirse que quedó descartada la inocencia del conductor dado que su absolución fue por duda, de manera que aquella en manera alguna puede repercutir en la resolución del proceso civil.

Sumado a que «la duda nunca ha sido objeto de cosa juzgado penal extensible a lo civil dado que ambas especialidades realizan un juico de reproche distinto desde sus propias perspectivas [footnoteRef:23]» CSJ SC13925-2016. De manera que por tal absolución no existía razón para que las aspiraciones pudieran verse frustradas en el campo civil. [21: Ibídem.

Minuto 24:08] [22: Ibídem. Minuto 27:56 a 28:17] [23: Ibídem. Minuto 31:29 a 31:38] 2.4. En cuanto al acervo probatorio acompañado en el proceso, analizó las declaraciones de Jorge Enrique Vargas Duran y María Luisa Hernández, Nancy Yaneth Mantilla Gómez, el conductor Amaya Mancipe, además del informe del investigador de campo FPJ del 3 de diciembre de 2017 elaborado por el policía judicial Hermes Sarmiento, memoró que son pruebas que apuntan a la responsabilidad del conductor de la camioneta aunado al indicio de responsabilidad del conductor de pagar los daños «conforme a la regla de experiencia que quien no se siente culpable no asume ese tipo de cargas[footnoteRef:24]».

Así las cosas, concluyó que del análisis individual y conjunto de estas pruebas «no es cierto como plantea el recurso que ninguno de los declarantes del extremo activo hubiera visto el accidente y que por lo tanto no exista prueba de como este tuvo ocurrencia, por el contrario, queda perfectamente claro que los señores Jorge Enrique Vargas y María Luisa Hernández si dijeron haber visto, atestiguado el accidente…y sus versiones son coincidentes en lo medular, describen la trayectoria de los vehículos…igualmente confirmaron aspectos del contexto como la presencia de agentes de la policía… así como la llegada de la hermana de la demandante minutos después a auxiliarla… justificaron la presencia en el lugar de los hechos[footnoteRef:25]».

Con relación a la declaración del señor Amaya Mancipe «es apenas lógico que rindiera una versión alineada con la contestación de la demanda, era clara su relación de dependencia como trabajador de la compañía demandada y además su interés personal en lograr ser exculpado del suceso[footnoteRef:26]» y que su relato no fue coincidente con el de Nancy Yaneth Mantilla. [24: Ibídem.

Minuto 34:49] [25: Ibídem. Minuto 39:26 a 40:43] [26: Ibídem. Minuto 43:00 a 43:12] 2.5. Respecto a la falta de elaboración del informe del accidente de tránsito, por el aducido por el afán del conductor de no perjudicar a la empresa, memoró que «no luce coherente con la ausencia de responsabilidad que reclama[footnoteRef:27]», pues «no es como dice la apelación, que el conductor haya brindado auxilio y ofreciera asumir los gastos sean por sí solo indicios de responsabilidad… pues hay que ver el contexto del caso, primero fue un accidente confuso, con dos versiones, con una persona lesionada, solo una, no las dos, existía según el dicho del mismo Amaya Mancipe la manifestación de la demandante de que él la había cerrado en su paso, también existía la manifestación de que él se excusaba por su conducta, esto lo dijo no solo la demandante, lo corroboró la testigo María Luisa Hernández, la misma hermana de la demandante Sandra Sanmiguel y el mismo Amaya Mancipe[footnoteRef:28]» todo lo cual constituyó para el Juez Plural accionado un juicio de responsabilidad.

Ello sumado al hecho que las versiones de la demandante en las diferentes jurisdicciones fueron coherentes y coincidentes. [27: Ibídem. Minuto 45:51] [28: Ibídem. Minuto 47:07 a 47:59] 2.6. En ese orden concluyó que «las circunstancias vertidas en la sustentación del recurso, en el contexto del caso no se observa ni se argumenta como pueden intervenir causalmente en el suceso que se analiza[footnoteRef:29]» y prohijó conclusión respecto del accidente desde el punto de vista causal que expuso el juez instructor en el fallo de primera instancia. Lo mismo que los argumentos enfilados a desvirtuar el daño físico o el daño a la salud, porque al auscultar la sustentación de la apelación, se «enarbola una serie de circunstancias que no están comprendidas dentro de los reparos formulados… y que resultaron novedosos en esta instancia[footnoteRef:30]», contrario a que con la demanda se aportaron los reconocimientos médico legales realizados a la demandante, de los cuales «de su mera lectura se infiere que tuvieron por base el accidente aquí analizado y registran la evolución de la accionante desde algunas semanas después del accidente hasta su reconocimiento final, dejando constancia de las valoraciones de los especialistas hasta concluir en una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas médico legales de perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, también se aportó constancia de las incapacidades de la EPS Sura y los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral elaborados por la junta regional y nacional de calificación de invalidez en los cuales se le terminó otorgando a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 43.2% y que durante todo ese trasegar terminó incluso afectada en su equilibrio mental y emocional llevándola a un trastorno depresivo mayor y recurrente manejado por psiquiatría en la clínica ISNOR[footnoteRef:31]».

Con fundamento en tales alegaciones y elementos, estimó plenamente dada la acreditación del daño y confirmó la sentencia materia de apelación con actualización de las condenas. [29: Ibídem. Minuto 50:14 a 50:26] [30: Ibídem. Minuto 53:13 a 54:00] [31: Ibídem. Minuto 56:54 a 57:16] 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:32] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en el que se acreditaron los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, esto es el daño, la culpa y un nexo de causalidad entre estos elementos. [32: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:33] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [33: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14